REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 29 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000162
ASUNTO : IP11-P-2009-000162

AUTO ACORDANDO LIBERTAD PLENA


En fecha 28-01-2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, consignó por ante la Oficina del Alguacilazgo, escrito mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, la libertad plena de los ciudadanos DEIBI MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO Y MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNANDEZ, fundamentando dicha solicitó de la siguiente manera:

“Del análisis que efectúa esta representación fiscal de las actas que conforman la razones por el cual se realizó la aprehensión de los ciudadanos DEIBI MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO Y MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNANDEZ se produjo de manera contraria a lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”.

En esa misma fecha, el Tribunal Primero de Control por encontrarse en funciones de guardia lo recibe y le da entrada, más sin embargo fue presentado escrito de Recusación de parte de los Defensores Privados de los imputados a la precitada Juez, y no existiendo sino sólo dos jueces de control es por lo que éste Tribunal acuerda darle entrada al referido escrito, anotarlo en los libros llevados por este Tribunal y a los fines de Resolver sobre la solicitud presentada por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico.

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló la vindicta pública, de las actas que componen la presente causa, se evidencia que la aprehensión se produjo de manera contraria a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, motivos por el cual hacen formular el requerimiento de la libertad sin restricciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Del caso que bajo estudio, observa este Tribunal que de la investigación se evidencia que NO existen serios y fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos DEIBI MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO Y MARCOS ANTONIO NAVEDA HERNANDEZ.

Según las Actas de Investigaciones Penales que cursan en el presente asunto penal, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticos, los imputados fueron aprehendidos sin orden judicial y sin estar para el momento de la aprehensión estar cometido delito alguno.

Por tales razones, se determina que, la detención no se produce cuando se estaba cometiendo un hecho delictivo, ni a poco de haberse cometido. Del mismo modo, la detención de los imputados no fue producto de una persecución ni de la víctima, ni del clamor público, ni por orden judicial.

En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos antes señalados, es decir, que los ciudadanos: DEIBI MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, de 22 años de edad, secretaria, portadora de la cedula de identidad No V-16.698.437, fecha de nacimiento: 19-01-87, residenciada en la calle Progreso, casa N° 56, Punto Fijo Estado falcón y NAVEDA HERNANDEZ MARCOS ANTONIO, venezolano, de 20 años de edad, cedula de identidad N° 17.841.471, estudiante, residenciado en la Urbanización María Auxiliadora, calle 2, casa N° 15, Punto Fijo Estado falcón, toda vez que los precitados ciudadanos no fueran aprehendidos en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público.

En consecuencia, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos DEIBI MARYORI MARTÍNEZ ZAMBRANO, venezolano, de 22 años de edad, secretaria, portadora de la cedula de identidad No V-16.698.437, fecha de nacimiento: 19-01-87, residenciada en la calle Progreso, casa N° 56, Punto Fijo Estado falcón y NAVEDA HERNANDEZ MARCOS ANTONIO, venezolano, de 20 años de edad, cedula de identidad N° 17.841.471, estudiante, residenciado en la Urbanización María Auxiliadora, calle 2, casa N° 15, Punto Fijo Estado falcón, en consecuencia, se ordena librar la respectiva boleta de libertad y los oficios correspondientes. Cúmplase.




LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. JAMIL RICHANI