REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2007-000914
ASUNTO : IP11-P-2007-000914


SOBRESEIMIENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


JUEZA PROFESIONAL: ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEGA

SECRETARIA DE SALA: ABG. YRAIMA PAZ DE RUBIO

FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUIS MARTÍNEZ

VICTIMA: LUIS ALBERTO HERNANDEZ

IMPUTADO: EMIL GREGORIO QUERO


CAPITULO I
ANTECEDENTES

En fecha 27 de marzo de 2007, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público Abg. KLEIDYS DÍAZ MARIN, presentó escrito por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, mediante el cual solicitó conforme a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el Sobreseimiento de la causa instruida contra del ciudadano EMIL GREGORIO QUERO, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos de LESIONES DE CARÁCTER MENOS LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal.

Recibida la causa en este Tribunal, le dio entrada en los Libros correspondientes y en el Sistema Juris 2000 bajo el Nº: IP01-P-2007-000914

CAPÍTULO II
DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS

En Fecha Primero de diciembre de 2002, siendo las 03:35 horas de la tarde compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub delegación, Punto Fijo, ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ PEROZO, de nacionalidad venezolana, natural de los taques, Estado Falcón, de 44 años de edad, con cedula de identidad N° V- 7. 521.164, de estado civil casado, de oficio marino, residenciado en la Avenida Ramón Ruiz Polanco, Casa 45, Barrio Josefa Camejo, Punto Fijo Estado Falcón, con la finalidad de exponer lo siguiente:“ Comparezco por ante este despacho con la finalidad de denunciar a un ciudadano de nombre EMIL QUERO, quien utilizando un tubo y sin mediar palabra alguna me lesionó varias partes del cuerpo …”

La denuncia quedo signada con el expediente N° G- 279.349, correspondiéndole a esta representación del Ministerio Público el inicio de la investigación, la cual quedo signada con el N° de causa 11- F15- 0011- 03 y una vez que se le dio entrada, mediante el correspondiente inicio de la investigación, se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sub delegación Punto Fijo, a los fines de practicar todas las actuaciones conducentes al esclarecimiento de los hechos , y la identificación del autor o autores del hecho punible.

Inspección en Vía Pública N° 3007 de fecha 01/12/2002 realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

Reconocimiento Médico Legal N° 1680 de fecha 02/12/2002, realizada por los doctores JULIAN MUNDO COLMENARES Y BELKIS MEDINA, al ciudadano LUIS HERNANDEZ PEROZO, del cual se desprende que este presentó: (Hematoma Periorbitario izquierdo, excoriaciones superficiales en región posterior al cuello y en región lateral externa de la región orbitaria izquierda. Refiere visión borrosa izquierda. RX: sin lesiones óseas.)

Memorando N° 9700-175-ST-287 de fecha 13/12/2002 en el cual se deja constancia que el ciudadano Emil Gregorio Quero, aparece solicitado por el sistema S.I.P.O.L, con el siguiente historial: C.I.C.P.C. Delegación Punto Fijo: detenido por funcionarios de este organismo por el delito de LESIONES PERSONALES.

Segundo Reconocimiento Médico Legal N° 1733 de fecha 16//12/2002, realizada por los doctores JULIAN MUNDO COLMENARES Y BELKIS MEDINA, al ciudadano LUIS HERNANDEZ PEROZO, del cual se desprende que este presentó: Cicatrices a nivel de la región lateral externa de orbita izquierda no visibles, con secuelas de excoriaciones superficiales.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE DERECHO

Este Tribunal observa, que el Fiscal del Ministerio Público ordenó la apertura de la investigación y la práctica de todas las diligencias útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante de las declaraciones y actuaciones que consta en actas si bien es cierto se cometió un delito de acción pública se observa también que se encuentra evidentemente prescrito como lo establece el código penal en el Artículo 108 ordinal 3 por cinco años si el delito mereciere pena de prisión que exceda de tres años y desde la perpetración del hecho ( diciembre de 2002) hasta ahora han transcurrido seis (06) años

Apunta el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra, “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal” Cuarta Edición, al comentar el ordinal 3º del artículo 318 de la norma adjetiva penal lo siguiente:

El numeral 3 se refiere a la existencia probada de la cosa juzgada o de causas que extingan la acción penal, como son la prescripción, la amnistía, la muerte del imputado, el perdón de la víctima, los acuerdos reparatorios, etc.…omissis… Según la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 606 de 10 de mayo de 2000, Expediente Nº 96-272:
Al declarar la prescripción de la acción penal, debe los jueces establecer con base en el análisis de los elementos existentes en autos, los hechos probados en relación al delito. Establecido el carácter punible del hecho, procede el pronunciamiento relativo a la prescripción, debiendo en tal sentido acreditarse, suficientemente, los hechos que dan cuenta del transcurso del tiempo necesario para que opere la misma.


El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previsto por la ley penal subjetiva, así como cuando se compruebe la existencia de causas que impidan sancionar, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal. Asimismo, procede el sobreseimiento cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado, el perdón de la víctima (donde proceda), la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción de la acción penal, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Establecido lo anterior, concluye este Juzgador que la acción penal se ha extinguido , tal como lo ha manifestado en su escrito la representación fiscal, se debe proceder conforme al contenido de la norma antes citada y por consiguiente decretar el sobreseimiento del asunto.

De igual forma, este Juzgador estimó que no fue necesario convocar a las partes a la Audiencia Oral a la cual se refiere el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión punto fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO del asunto seguido contra el ciudadano; EMIL GREGORIO QUERO, venezolano, natural de coro estado falcón, nacido en fecha 16-03-1965, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.573.029, estado civil casado, oficio técnico en refrigeración, residenciado en la Avenida Ramón Ruiz, casa N° 44, Barrio Josefa Camejo, Punto Fijo Estado Falcón, con motivo de la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente LESIONES DE CARÁCTER MENOS LEVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO HERNANDEZ y Declara Extinguida la Acción Penal en la presente causa, de conformidad con el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase la causa al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.





LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA


LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ