REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000154
ASUNTO : IP11-P-2009-000154

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 26 de enero de 2008, el Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Luís Martínez, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados JOSE BERNARDO ESCALONA ZUÑIGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.447, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-12-08, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Norma Zuñiga y Francisco Sánchez, natural de Yaritagua, y residenciado en Azuay, sector la Puntica, vía el Playón, casa s/n, Municipio Los taques del Estado Falcòn, Teléfono: 0416-2252154. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano FRANYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.842.185, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-12-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Freddy Machado y Yanira Aguero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo y residenciado en la Urbanización El Oasis, calle 25, casa Nº 907, Municipio Falcón, del Estado Falcón, Teléfono: 0269-5118018, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Hurto calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 453 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA DEFENSA

La Defensora Pública Cuarta ABG. DENA JIMENEZ, expuso sus alegatos Y no se opone a la solicitud fiscal, y solicita se siga el procedimiento por la vía del procedimiento ordinario para que se realicen las investigaciones pertinentes y llegar a la verdad de los hechos.

DE LOS HECHOS

Se desprende del acta policial penal de fecha 24 de enero de 2009, contenida al folio once (11) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes GONZALEZHERMES, JOSELIN CARRERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ (…) con la finalidad de ubicar y citar al ciudadano FRANYEL JOSE MACHADO AGÜERO (…) por tal motivo se procedió a darle la voz de alto a quien luego identificamos y manifestó llamarse FRANYEL MACHADO (…) a quien se le efectúo una requisa corporal incautándole entre su vestimenta específicamente a la altura de la cintura un arma de fuego Tipo: Revolver de color Negro, Marca Taure, Setial AM449908, contentivo de Sis balas, cuatro de ellas marca MFS, Calibre: 39, Tipo Achatada y Dos balas cuatro Cavin Calibre 39 SPL, Tipo Ojival (…)


En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial penal de fecha 24 de enero de 2009, contenida al folio once (11) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes GONZALEZHERMES, JOSELIN CARRERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 2) Denuncia Común interpuesta por el ciudadano VENTURA HURTADO JORGE LUIS, por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, 3) Inspección Técnica N° 156, de fecha 21-01-2009, 4) Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano VIRGILIO FELIPE SANCHEZ ROJAS, 5) Acta de Entrevista rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por el ciudadano MEDINA TOYO EDWUAR RENE, 6) Acta Policial penal de fecha 24 de enero de 2009, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes GONZALEZHERMES, JOSELIN CARRERA adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.7) Inspección Técnica N° 157, de fecha 24-01-2009, 8) Acta de Derechos de Imputados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de Hurto calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 453 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de Hurto calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 453 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría y/ o participación de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran ciertamente las personas que tenían en poder el arma de fuego denunciada como hurtada y que es el objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra de los imputados supra citados, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA


Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal la imposición de una medida Cautelar Sustitutiva requerida por lo tanto se Impone a los imputados JOSE BERNARDO ESCALONA ZUÑIGA, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.136.447, de 22 años de edad, nacido en fecha 28-12-08, de estado civil Soltero, de profesión u oficio mecánico, Hijo de Norma Zuñiga y Francisco Sánchez, natural de Yaritagua, y residenciado en Azuay, sector la Puntica, vía el Playón, casa s/n, Municipio Los taques del Estado Falcòn, Teléfono: 0416-2252154. Seguidamente pasa al estrado el Ciudadano FRANYEL JOSÉ MACHADO AGÜERO, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.842.185, de 23 años de edad, nacido en fecha 03-12-85, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo de Freddy Machado y Yanira Aguero, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo y residenciado en la Urbanización El Oasis, calle 25, casa Nº 907, Municipio Falcón, del Estado Falcón, Teléfono: 0269-5118018, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de Hurto calificado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículo 453 y 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, por ante este tribunal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 256 ordinal 3° ejusdem. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público. SEGUNDO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libraron las respectivas boletas de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.


LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ