REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 30 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000169
ASUNTO : IP11-P-2009-000169
Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 26-01-2009, mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano GREGORY JOSÉ ARCAYA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.649.434, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-11-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de mercedes Arcaya, natural de Maracaibo, Estado Zulia, domiciliado en el Sector San José, Calle Principal, como a 100 metros del Cementerio de los Taques, Municipio Los Taques, Estado Falcón, teléfono (0269 7669743, por el delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana MARÌA ELOISA MEDINA, consistente en la Prohibición de acercarse a la Víctima, por si mismo o por terceras personas, de conformidad con el artículo 92 ordinal 8 eiusdem y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.
Al respecto se observa y se considera lo siguiente:
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano GREGORI JOSE ARCAYA, la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 27 de enero de 2009, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima donde señaló que “… Me presento a esta Comandancia a Denunciar a este señor de quien estoy separada desde hace más de dos años y con quien tuve dos hijos más otros tres que él reconoció en su momento, (…) yo me encontraba en mi casa en mi casa cuando de repente él llegó a esa hora insultándome verbalmente, no le abrí la puerta y él violentó una de las ventanas entró a la casa, abrió la puerta, metió los bolsos de él con su ropa, me sacó la mía para afuera, me haló los pelos, los niños empezaron a llorar por lo que tuve que llamar a la policía (…)Dicha denuncia rendida por la víctima hace presumir razonablemente la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre la vivienda y sobre su persona y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 50 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Física, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92 ordinal 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición expresa al imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima como consecuencia del presente proceso penal, subsistencia de la mujer agredida so pena de generar las consecuencias establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 15º del Ministerio Público. Y así se ordena.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, impone al imputado GREGORY JOSÉ ARCAYA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 21.649.434, de 36 años de edad, nacido en fecha 11-11-1972, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Albañil, hijo de mercedes Arcaya, natural de Maracaibo, Estado Zulia, domiciliado en el Sector San José, Calle Principal, como a 100 metros del Cementerio de los Taques, Municipio Los Taques, Estado Falcón, teléfono (0269 7669743, la prohibición expresa al imputado de ejercer por si mismo o por terceras personas cualquier acto de intimidación, persecución o acoso en contra de la víctima MARIA ELOISA MEDINA. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA PATRIMONIAL, previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Remítanse las actuaciones al Fiscal Décimo Sexto (E) del Ministerio Publico, en su oportunidad para que continúe con las investigaciones. –
Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese a las partes
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ