REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002983
ASUNTO : IP11-P-2008-002983

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

En fecha 25 de Diciembre de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Alexander Montilla, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por encontrarse de guardia, al imputado JUAN CARLOS LARES AMAYA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.278, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 23/01/74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de María Margarita de Lares y Juan Rafael Lares, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcòn, y residenciado en la Calle Garcés, Casa Nº 07, cerca de la Escuela Manuel Aular Hernández de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.


ALEGATOS DE LA DEFENSA


La Defensora Pública Cuarta Abg. Yrene Tremont alegó como argumentos defensivo entre otras cosas lo siguiente: Esta Defensa manifiesta que no consta experticia en las actuaciones que presenta el ministerio público a los fines de corroborar la existencia de la presunta sustancia ilícita y su peso, por lo que Solicito la Libertad Plena de mi Defendido, es todo.

DE LOS HECHOS

Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 24 de Diciembre de 2008, contenida al folio cuatro (04) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes CAB/2DO ELADIO ACOSTA, DTGDO WILBRYN PEÑA, AGENTE JUAN MEDINA Y AGENTE RONNY DAZA, adscritos al Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ el día de hoy miércoles 24 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la madrugada, me encontraba de recorrido de prevención por el centro de esta ciudad (…) en el momento que nos desplazábamos por la calle comercio con calle Mariño específicamente al frente de la para (sic) de taxi Carirubana, logramos avistar a un ciudadano de tez morena, de estatura baja, de contextura delgada, vestía para el momento con short tipo bermuda de color azul y franela de color negra con manga de color amarilla, quien al notar la presencia policial optó por emprender la veloz huida (…) procedió a efectuarle una inspección de persona lográndole incautar en el bolsillo delantero derecho de la bermuda que vestía, una caja para fósforo en forma rectangular de color amarillo con letras que se pueden leer “EL SOL” contentiva en su interior de la cantidad de veinte dos (22) mini envoltorios de material sintético de color blanco con azul anudados en su único extremo con hilo de color negro cada uno contentivo en su interior con un polvo de color blanco con olor fuerte y penetrante presumiblemente de una sustancia ilícita (cocaína) de igual manera se le incauto en el bolsillo izquierdo delantero la cantidad de veinte (20) bolívares (…) acto seguido se procede a identificar al ciudadano al ciudadano quien dijo ser y llamarse: JUAN CARLOS LARES MAYA (…)


En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:



ELEMENTOS DE CONVICCION

Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 24-12-2008, suscrita por los funcionarios actuantes CAB/2DO ELADIO ACOSTA, DTGDO WILBRYN PEÑA, AGENTE JUAN MEDINA Y AGENTE RONNY DAZA, adscritos al Destacamento Policial N° 21 de la Policía del Estado Falcón. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Acta de Aseguramiento de fecha 24-12-2008, en la cual se deja constancia las evidencias objeto de recepción resguardada. 4) Registro de Cadena de Custodia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:

El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:

1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.


Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona a quien se le incautara la presunta sustancia ilícita objeto de la investigación Ut supra.

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:

Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”

En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.


DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, existiendo un hecho Punible que merece pena corporal, cuya acción Penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen elementos de Convicción para estimar que el Imputado es el autor del mismo, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto Impone al imputado JUAN CARLOS LARES AMAYA de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 11.765.278, de Treinta y Cuatro (34) años de edad, nacido en fecha 23/01/74, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Marino, Hijo de María Margarita de Lares y Juan Rafael Lares, natural de esta Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcòn, y residenciado en la Calle Garcés, Casa Nº 07, cerca de la Escuela Manuel Aular Hernández de esta Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir del 26-12-2008. SEGUNDO. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.

Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.



LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA



LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ