REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 6 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2009-000016
ASUNTO : IP11-P-2009-000016
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En esta misma fecha 06 de enero de 2008, el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. José Leonardo Cesarino, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, a los imputados LEONARDO JAVIER GALLARDO RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.025.652, de diecinueve (19) años de edad, nacido en fecha 11-04-1989, de estado civil Soltero, de profesión u oficio estudiante, Hijo Mario Ramírez y Orfelina Arellano, natural de Barinas y residenciado en Barinitas, calle 3, carrera 7 y 8, a dos cuadras de la plaza Bolívar, Nº de casa 7-15, del sector Agua Dulce, del Estado Barinas. Seguidamente se hizo pasar al estrado al ciudadano HECTOR LUIS AZOCAR VIVAS, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 17.661.188, de VEINTIDOS (22) años de edad, nacido en fecha 11-07-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio TAXISTA, Hijo Alicia Vivas y Héctor Azocar, natural de Barinas y residenciado en Barinitas, calle 28, sector El limoncito, casa color amarilla con rosada, Nº de teléfono 0273-871-2275, la casa le queda cerca como punto de referencia Escuela Básica Orinoco., del Estado Barinas. ANDRIU JAVIER NARVAEZ RUIZ, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de Identidad N° 16.660.999, de VEINTICINCO (25) años de edad, nacido en fecha 25-07-1983, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante informal, Hijo Mirilla Ruiz y Javier Narvaez, natural de Barinas y residenciado en Barinitas, sector La macarena, a cuatro cuadras del Hospital Nuestra Señora del carmen, color de la casa azul con rosado, Nº de teléfono: 0273-871-3972, del Estado Barinas; a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO LUJAN MAMMANA DE MESSINA, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra de los referidos ciudadanos, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada, abogado Yelitza Miquilena, expuso sus alegatos y manifiesta “Solicito que la medidas cautelares que se imponga de las estipuladas en el artículo 256 COPP, así como también invoco el artículo 8 del COPP sobre la presunción de inocencia, si este Tribunal llegase a darme la solicitud de medidas cautelares solicito que sean extensivas a la ciudad de Barinas por cuanto ya en actas consta y se evidencia que mis defendidos no residen es este Estado, a los fines de cumplir su medida a toda cabalidad. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Se desprende del acta policial penal de fecha 04 de enero de 2009, contenida al folio dos (02) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes DTGDO. GUSTAVO ANDRADE, DTGDO. LUIS RIERA, SRGTO/2DO NESTOR OLLARVES Y DTGDO. JOSE QUIVA, adscritos al Destacamento Policial N° 21 de la Policía de Falcón, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ (…) fuimos abordados por el vigilante de seguridad a quien identificamos como queda escrito: GREGORIO JOSUE COLINA BERMUDEZ (…) manifestándonos que había visualizado a tres ciudadanos ingresar a un vehículo marca Ford Modelo Exploret Color Azul, Placa VCR-69C, el cual se encontraba estacionado en el estacionamiento del local comercial, de donde descendieron ligeramente de donde logro observar que habían sustraído un bulto grande de la misma, observando un vehiculo tipo camioneta marca toyota modelo terios color gris plomo, (…) a una distancia prudente le solicitamos a los tripulantes desabordaran la unidad automotora (…) mientras que en interior del vehículo se encontraban, en el asiento trasero una bolsa de material sintético de color marrón contentiva de prendas de vestir para damas de diferentes marcas, modelos y colores y debajo de este mismo asiento de encontraba una caja de material vegetal (
cartón) de forma rectangular color blanca contentiva de un par de zapatos deportivos color azul para caballeros marca tommi y un par de zapatos para dama sin marca visible (…) solicitándoles a los mismos mostraran documentación de compra de dichos objetos, manifestando no poseerlos, seguidamente le solicitamos a los tripulantes del vehículo mostraran su identificación personal quedando indentificados como: el primero: HECTOR LUIS AZOCAR VIVAS (…) ANDRIU JAVIER NARVAEZ RUIS Y LEONARDO JAVIER GALLARDO RAMIREZ (…) regresando nuevamente al (sic) esta dependencia policial acompañado de la ciudadana agraviada quien dijo llamarse como quedo escrito: ROSARIO LUJAN MAMMANA DE MESSINA (…) quien reconoció como de su propiedad las evidencias encontradas en el interior del vehículo marca Toyota (…)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 04/01/2008, suscrita por los funcionarios actuantes DTGDO. GUSTAVO ANDRADE, DTGDO. LUIS RIERA, SRGTO/2DO NESTOR OLLARVES Y DTGDO. JOSE QUIVA, adscritos al Destacamento Policial N° 21 de la Policía de Falcón. 2) Actas de Derechos de Imputados. 3) Acta de denuncia N° 011, por la ciudadana ROSARIO LUJAN MAMMANA DE MESSINA, por ser la persona a quien le hurtaron sus pertenencias del vehículo, las cuales fueron objeto de la presente investigación. 4) Acta de entrevista del ciudadano GREGORIO JOSUE COLINA BERMUDEZ 5) Cadena de custodia, control de evidencia donde señalan en forma pormenorizada lo incautado, la cual corre inserta al folio 13 del presente asunto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO LUJAN MAMMANA DE MESSINA,; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO LUJAN MAMMANA DE MESSINA.
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría de los imputados en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que los precitados Imputados, fueran ciertamente las personas que se encontraba circulando el vehículo marca terius el cual al ser revisado se encontraron los objetos hurtado a la víctima de la investigación Ut supra.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra los imputados supra citados, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y no acercarse a la víctima.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto se Impone a los imputados LEONARDO JAVIER GALLARDO RAMIREZ, HECTOR LUIS AZOCAR VIVAS y ANDRIU JAVIER NARVAEZ RUIZ (ampliamente identificados) a quienes se le atribuye la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 452 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ROSARIO LUJAN MAMMANA DE MESSINA, la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días contados a partir de la presente fecha y no acercarse a la víctima. SEGUNDO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA