REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002965
ASUNTO : IP11-P-2008-002965
AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL
Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 22 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ALEXANDER MONTILLA contra la ciudadana : DAVIEL JOSÉ PALENCIA RAMIREZ, C.I 20.622.288, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-04-90, de profesión AYUDANTE DE MONTADOR, hijo de BELKIS RAMIREZ Y ODEXI PALENCIA, domiciliado en EL SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE ANDRES BELLO, CASA Nª 03, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
En fecha 22 de OCTUBRE de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por los Defensores Privados HERMES AREVALO, SASHENKA GOITIA Y MAILYN RODRIGUEZ.
En dicha audiencia la imputada impuesta de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción desear declarar manifestando lo siguiente: Yo iba a comer una sopa con un amigo, había un operativo agresivo, se estacionaron frente de nosotros y nos llevaron, luego nos golpearon pero no nos consiguieron nada de eso, luego me entere que me pusieron droga, me maltrataron mucho, yo nunca he hecho nada malo, yo no se de eso, yo trabajo en el sambil, yo quiero estudiar y seguir adelante, por favor déme una oportunidad, es todo.
Por su parte alegó el Defensor Privado que “resaltando la actitud de su defendido, destacando así el buen comportamiento del mismo, exaltando que solo un acta policial no pudiera involucrar a su representado como imputado del delito del que se le acusa, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, señalando se tome en cuenta las atenuantes establecidas en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto su representado solo tiene 18 años de edad, igualmente recalco la falta de testigos actuantes en el presente asunto”
DE LOS HECHOS
Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Acta N° 339 de fecha 20 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes S/1 TORRES QUIÑONEZ, S/1 VARGAS CASTILLO, S/2 NIÑO MENDEZ CARLOS, SM/3 CHAVEZ EMILIO JOSE, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela(…) “ el día de hoy 20 de DICIEMBRE de 2008, a eso de las 02:00 horas de la tarde circulábamos por la calle principal de la barriada de Santa Elena, sector Creolandia de Punto Fijo cuando observamos a un ciudadano de franela color morado y pantalón verde oscuro, que caminaba rápidamente por la calle desolada (…) ordeno retenerlo preventivamente para practicarle una inspección corporal, ya que este vestía la franela por fuera y se le notaba un (sic) masa del lado derecho, probablemente algún objeto relacionado con un hecho punible (…) le indicó al ciudadano que por favor se levantara la franela y se le notaba una masa en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y el mismo se saco la masa que cargaba en el bolsillo exhibiendo una bolsa de material sintético de color verde (…)y la abrió detectando dos (02) envoltorios, el cual era uno (01) confeccionado en material sintético regular tamaño de color verde, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante posiblemente droga denominada COCAINA (…) fue identificado el ciudadano quien dijo ser y llamarse Palencia David José (…)”
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Se le concedió la palabra a la Defensa ABG. HERMES AREVALO, quien expuso sus alegatos de defensa, resaltando la actitud de su defendido, destacando así el buen comportamiento del mismo, exaltando que solo un acta policial no pudiera involucrar a su representado como imputado del delito del que se le acusa, por lo que solicito una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por la representación fiscal, señalando se tome en cuenta las atenuantes establecidas en nuestro ordenamiento jurídico por cuanto su representado solo tiene 18 años de edad, igualmente recalco la falta de testigos actuantes en el presente asunto.
Se necesario fundamentar cada una de las solicitudes explanadas por la defensa en la referida audiencia de presentación de detenido:
Al respecto considera este Tribunal que en el caso de marras, se consideró la privación judicial preventiva de libertad toda vez que además del acta policial la cual es apreciada por devenir de funcionarios públicos, en la cual quedó plasmados de manera detallada los hechos por los cuales se dio inicio a la presente investigación, la cual comenzó tal y como riela al folio tres (03) en virtud del recorrido de patrullaje de seguridad ciudadana que realizan los funcionarios actuantes en la ciudad de Punto Fijo Estado Falcón , quienes al encontrarse por la calle principal de la barriada de Santa Elena, sector Creolandia de Punto Fijo cuando observamos a un ciudadano de franela color morado y pantalón verde oscuro, que caminaba rápidamente por la calle desolada (…) ordeno retenerlo preventivamente para practicarle una inspección corporal, ya que este vestía la franela por fuera y se le notaba un (sic) masa del lado derecho, probablemente algún objeto relacionado con un hecho punible (…) le indicó al ciudadano que por favor se levantara la franela y se le notaba una masa en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y el mismo se saco la masa que cargaba en el bolsillo exhibiendo una bolsa de material sintético de color verde (…)y la abrió detectando dos (02) envoltorios, el cual era uno (01) confeccionado en material sintético regular tamaño de color verde, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante posiblemente droga denominada COCAINA (…) dejando asentado igualmente el acta policial que luego de efectuarle una revisión corporal al ciudadano que luego fuera identificado como Palencia David José, se le incautó en bolsillo derecho del pantalón que vestía y el mismo se saco la masa que cargaba en el bolsillo exhibiendo una bolsa de material sintético de color detectando dos (02) envoltorios, el cual era uno (01) confeccionado en material sintético regular tamaño de color verde, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante posiblemente droga denominada COCAINA le indicó entonces constatado lo anterior, esta Juzgadora en la audiencia oral de presentación a la Defensa Técnica del hoy encartado, que dicha acta se concatenaba junto con el acta de aseguramiento en donde se desprendían las evidencias incautadas en el procedimiento policial donde resultó aprehendida el ciudadano Palencia David José, había dejando constancia de lo siguiente: “(…)se le incautó una bolsa de material sintético de color verde que contenía dos (2) envoltorios tipo cebollas, el cual uno (1) confeccionado en material sintético de color azul de gran tamaño y uno (1) confeccionado de material sintético de regular tamaño de color verde, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, el pesaje de la presunta droga por parte es la siguiente: 1.- Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul de gran tamaño peso bruto aproximado (22,5 grs) 2. Un (01) envoltorio confeccionado de material sintético de regular tamaño de color verde, peso bruto aproximado (3,4 grs). Prueba ésta de orientación que se concatena con el Registro de Cadena de custodia de la cual se desprende que las evidencias recolectadas en el presente procedimiento son: “(…)una bolsa de material sintético de color verde que contenía dos (2) envoltorios tipo cebollas, el cual uno (1) confeccionado en material sintético de color azul de gran tamaño y uno (1) confeccionado de material sintético de regular tamaño de color verde, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína.
Quedando abordado lo anterior, es por lo que se concluye que existen en esta etapa incipiente suficientes elementos de convicción para estimar la presunta participación del encartado en los hechos objetos de la presente investigación; aunado al hecho que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de manera reiterada, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Expe. 06-0322. Sent. N° 570, de fecha 18-12-2006, con Ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores) como un Delito de Lesa Humanidad, pluriofensivos, en virtud que atentan gravemente contra la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas y además generan violencia social en los sectores donde se despliega dicha acción delictual, y que al conjugar lo anterior con lo dispuesto en los artículos 29 y 271 Constitucional, no son susceptibles los mismos de aplicación de medidas cautelares menos gravosas ni menos aún, tomar en cuenta las atenuantes señaladas en la norma adjetiva penal por contar el imputado con 18 años de edad, siendo oportuno tomar en cuenta estas circunstancias en las etapas venideras del presente procedimiento penal.
Ahora bien, respecto al reproche del Defensor Privado con respecto a la carencia de testigos en el presente procedimiento, es del criterio esta Juzgadora que el hecho de no haber estado presentes testigos en el procedimiento no es un elemento que per se, destruya o desacredite la actuación policial ello porque la norma no requiere en los artículos 205 y 207 la presencia de testigos a los efectos de las revisiones personales y de vehículo, otro seria el caso que no constaran otros elementos de convicción o que existiendo pluralidad de estos (como en nuestro caso), los mismos sean furtivos, dudosos, contradictorios, discordantes, opuestos, contrarios, o revelen datos imprecisos, inexactos o abstractos. Lo importante en estos casos es analizar la conformidad de los extremos de ley y que esa conformidad o cumplimiento de la norma no revelen sombras o dudas para el juzgador, evidentemente, sin perjuicio, a los resultados que la investigación pudiera arrojar a futuro, es decir, elementos que exculpen a los investigados o que vicien de nulidad la actuación policial o la hagan cuestionable. También debe precisarse que cada caso es un caso, el cual debe analizarse como un todo y es inaceptable que para el ejercicio de la verdad y de la justicia se formen reglas inflexibles y mecánicas como por ejemplo decir que “la falta o presencia de un testigo produce obligatoriamente la libertad del imputado” tales concepciones de carácter tradicional no dejan actuar al Juez con libertad y por el contrario pareciera que se rige por un conjunto de parámetros, pautas o reglas que no están previstas en la ley por no existir la tarifa legal del otrora Código de Enjuiciamiento Criminal, aceptarlo así, sería además de retroceder y perder espacios conquistados sería dejarse arrebatar el convencimiento propio al que debe llegar el juez y que debe fundamentarse en las máximas de experiencias, la lógica, la razón y los conocimientos científicos que el caso en concreto arroje; es por lo que en virtud de lo anteriormente esbozado que estima quien aquí decide que el presente procedimiento en ningún momento adolece de vicios inconstitucionales que violen normas procedimentales, por lo tanto se desecha la solicitud de parte de la Defensa Privada respecto la aplicación en el presente caso de una medida menos gravosa o en su defecto arresto domiciliario al imputado DAVIEL JOSE PALENCIA RAMÍREZ. Y así se decide.-
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:
Prevé el numeral primero del artículo 250:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:
Acta N° 339 de fecha 20 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes S/1 TORRES QUIÑONEZ, S/1 VARGAS CASTILLO, S/2 NIÑO MENDEZ CARLOS, SM/3 CHAVEZ EMILIO JOSE, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela(…) “ el día de hoy 20 de DICIEMBRE de 2008, a eso de las 02:00 horas de la tarde circulábamos por la calle principal de la barriada de Santa Elena, sector Creolandia de Punto Fijo cuando observamos a un ciudadano de franela color morado y pantalón verde oscuro, que caminaba rápidamente por la calle desolada (…) ordeno retenerlo preventivamente para practicarle una inspección corporal, ya que este vestía la franela por fuera y se le notaba un (sic) masa del lado derecho, probablemente algún objeto relacionado con un hecho punible (…) le indicó al ciudadano que por favor se levantara la franela y se le notaba una masa en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y el mismo se saco la masa que cargaba en el bolsillo exhibiendo una bolsa de material sintético de color verde (…)y la abrió detectando dos (02) envoltorios, el cual era uno (01) confeccionado en material sintético regular tamaño de color verde, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante posiblemente droga denominada COCAINA (…) fue identificado el ciudadano quien dijo ser y llamarse Palencia David José (…)””. Acta que se concatena armónicamente con Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “Donde resulto aprehendido el ciudadano JOSE DAVID PALENCIA(…)a quien se le incautó una bolsa de material sintético de color verde que contenía dos (2) envoltorios tipo cebollas, el cual uno (1) confeccionado en material sintético de color azul de gran tamaño y uno (1) confeccionado de material sintético de regular tamaño de color verde, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, el pesaje de la presunta droga por parte es la siguiente: 1.- Un (1) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul de gran tamaño peso bruto aproximado (22,5 grs) 2. Un (01) envoltorio confeccionado de material sintético de regular tamaño de color verde, peso bruto aproximado (3,4 grs).
Es por lo que de las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación, vale decir de fecha, 22/12/2008.-
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos como elementos de convicción los siguientes:
Acta N° 339 de fecha 20 de diciembre de 2008, suscrita por los funcionarios actuantes S/1 TORRES QUIÑONEZ, S/1 VARGAS CASTILLO, S/2 NIÑO MENDEZ CARLOS, SM/3 CHAVEZ EMILIO JOSE, todos adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Ciudadana Falcón, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela(…) “ el día de hoy 20 de DICIEMBRE de 2008, a eso de las 02:00 horas de la tarde circulábamos por la calle principal de la barriada de Santa Elena, sector Creolandia de Punto Fijo cuando observamos a un ciudadano de franela color morado y pantalón verde oscuro, que caminaba rápidamente por la calle desolada (…) ordeno retenerlo preventivamente para practicarle una inspección corporal, ya que este vestía la franela por fuera y se le notaba un (sic) masa del lado derecho, probablemente algún objeto relacionado con un hecho punible (…) le indicó al ciudadano que por favor se levantara la franela y se le notaba una masa en el bolsillo derecho del pantalón que vestía y el mismo se saco la masa que cargaba en el bolsillo exhibiendo una bolsa de material sintético de color verde (…)y la abrió detectando dos (02) envoltorios, el cual era uno (01) confeccionado en material sintético regular tamaño de color verde, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante posiblemente droga denominada COCAINA (…) fue identificado el ciudadano quien dijo ser y llamarse Palencia David José (…)”
Igualmente fue acompañada la solicitud fiscal con el Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (prueba de orientación exigida en el artículo 115 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas de la cual se desprende lo siguiente: “ (…) donde resultó aprehendido el ciudadano Palencia Ramírez Daviel José (…) a quien se le incautó una bolsa de material sintético de color verde (…)y la abrió detectando dos (02) envoltorios, el cual era uno (01) confeccionado en material sintético regular tamaño de color verde, contentivo de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, el pesaje de la presunta droga por parte fue la siguiente: 1.- Un (01) envoltorio confeccionado en material sintético de color azul de gran tamaño, peso bruto aproximado (22,5 grs), 2.- Un (01) envoltorio confeccionado de material sintético de regular tamaño de color verde peso bruto aproximado (3,4 grs) ambos pesos tomados en una balanza digital (…). Prueba ésta de orientación que se concatena con el Registro de Cadena de custodia de la cual se desprende que las evidencias recolectadas en el presente procedimiento son: “(…)una bolsa de material sintético de color verde que contenía dos (2) envoltorios tipo cebollas, el cual uno (1) confeccionado en material sintético de color azul de gran tamaño y uno (1) confeccionado de material sintético de regular tamaño de color verde, contentivos de un polvo blanco de olor fuerte y penetrante, presunta cocaína.
En tal sentido, se desprende de los elementos de convicción la relación en tiempo, modo y lugar sobre los hechos narrados por el ciudadano Fiscal, se relacionan entre sí y concatenados unos con otros crean convencimiento a esta Juzgadora, tal y como, fuera resaltado sobre la existencia un hecho punible precalificado como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por tal razón, todos estos elementos de convicción se consideran que son suficientes y fundados llevan igualmente a la convicción a este Tribunal, sobre la presunta autoría o participación del Imputado DAVIEL JOSÉ PALENCIA RAMIREZ. Y así se decide.-
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de seis años, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:
“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”
Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los funcionarios o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir respecto los funcionarios actuantes del hecho para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER AL IMPUTADO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-
Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).
Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado al sindicado de autos a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.
PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.
El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”
Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público de imponer al ciudadano DAVIEL JOSÉ PALENCIA RAMIREZ, C.I 20.622.288, de 18 años de edad, nacido en fecha 29-04-90, de profesión AYUDANTE DE MONTADOR, hijo de BELKIS RAMIREZ Y ODEXI PALENCIA, domiciliado en EL SECTOR UNIVERSITARIO, CALLE ANDRES BELLO, CASA Nª 03, PUNTO FIJO, ESTADO FALCÓN, de la medida de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal y se libra la respectiva boleta de privación. SEGUNDO: Se desestima la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. Se libró la boleta de privación judicial de libertad. Y ASI SE DECIDE.-
Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes.-
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ