REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002986
ASUNTO : IP11-P-2008-002986
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES
En fecha 26 de Diciembre de 2008, el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. Alexander Montilla, interpuso escrito mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por encontrarse de guardia, al imputado DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÌN de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.735.102, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 29/03/85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6ª grado, Hijo de Aura Josefina Irausquín Guanipa y David Rafael Cabrera (difunto), natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el Sector Antiguo aeropuerto, Calle Nº 01, Casa Nº 16, cerca del Centro de Telecomunicaciones, del mercadeo hacia arriba, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, donde solicita a este Despacho Jurisdiccional, la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a que haya lugar, en contra del referido ciudadano, conforme a lo establecido en el del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensora Pública Tercera Abg. Yrene Tremont, expuso sus alegatos manifestando: “Esta Defensa manifiesta que no consta experticia en las actuaciones que presenta el ministerio público a los fines de corroborar la existencia de la presunta sustancia ilícita y su peso, por lo que Solicito la Libertad Plena de mi Defendido, es todo”.
DE LOS HECHOS
Se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 26 de Diciembre de 2008, contenida al folio cinco (05) del presente asunto, en virtud de procedimiento realizado por funcionarios actuantes DISTINGUIDO EULICES DIAZ Y AGENTE DENNY GUERRERO, adscritos a la Zona Policial N° 21, Zona Policial N° 2 de la Policía de Falcón, donde se extracta lo siguiente: (Omissis) “ se había recibo una llamada telefónica por parte de una ciudadana quien no se identificó por razones de seguridad manifestando que en la referida dirección se encontraba suscitando una riña colectiva por lo que procedimos a trasladarnos (…) tres ciudadanos vistiendo dos de ellos franelillas blancas y Jean de color azul y el tercero vestía un suerter color gris con Jean de color negro y botas deportivas de color blanco habían originado la riña colectiva logrando herir a un residente del referido lugar (…) posteriormente le ordeno al AGENTE DENNY GUERRERO, le efectuara una inspección corporal por presumir ocultaba entre sus vestimentas algún objeto de interés criminalístico (…) logrando incautarle en el bolsillo izquierdo delantero del pantalón la cantidad de OCHO (08) ENVOLTORIOS TIPO CEBOLLITAS DE MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO ANUDADOS CON HILO DE COSER COLOR GRIS CONTESTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO BLANCO A LA PERCEPCIÓN DEL TACTO Y DE UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE Y CARACTERISTICO AL DE UNA SUSTANCIA ILICITA PRESUMIBLEMENTE COCAÍNA (…) quedando identificado como: DIXON RAFAFEL CABRERA (…)
En tal sentido este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
ELEMENTOS DE CONVICCION
Se encuentran acreditados al expediente los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Retención del Ciudadano imputado de autos de fecha 26/12/2008, suscrita por los funcionarios DISTINGUIDO EULICES DIAZ Y AGENTE DENNY GUERRERO, adscritos a la Zona Policial N° 21, Zona Policial N° 2 de la Policía de Falcón. 2) Acta de Derechos de Imputado. 3) Acta de denuncia por el ciudadano PASCUAL RAFAEL PEREIRA PIÑA, por ser la persona a quien le hurtaron el vehículo objeto de la presente investigación. 4) Acta de Aseguramiento de Sustancia.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, a los fines de determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública perseguible de oficio por parte del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido dispone el artículo 250:
El numeral 1 del artículo 250 ejusdem establece:
1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."
En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano
2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.
Siendo que en el caso en estudio, han sido considerados los elementos de convicción por este Juzgado, tal y como, se plasmaron en el capítulo precedente, los cuales indujeron a este Despacho a presumir la autoría del imputado en el hecho punible cometido, toda vez que ha quedado corroborado que el precitado Imputado, fuera ciertamente la persona que al momento de efectuarle la revisión personal se le incautara la presunta sustancia ilícita objeto de la investigación Ut supra.
3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De igual forma consagra el artículo 256 ejusdem:
Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:
Omissis. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
En el presente caso, se considera que no existe el peligro de fuga determinado por la magnitud del daño causado, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa, tomando en consideración que nos encontramos en la “prima facie” y el ilícito penal de que se trata, aunado al hecho de que el Ministerio Público solicita la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contra del imputado supra citado, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal de Control.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara con lugar la solicitud Fiscal por lo tanto Impone al imputado DIXON RAFAEL CABRERA IRAUSQUÌN de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.735.102, de Veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha 29/03/85, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción 6ª grado, Hijo de Aura Josefina Irausquín Guanipa y David Rafael Cabrera (difunto), natural de Punto Fijo, Estado Falcón, y residenciado en el Sector Antiguo aeropuerto, Calle Nº 01, Casa Nº 16, cerca del Centro de Telecomunicaciones, del mercadeo hacia arriba, de esta ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón; a quien se le atribuye la presunta comisión del delito POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada quince (15) días contados a partir de la fecha 26-12-2008. SEGUNDO. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. TERCERO: El presente procedimiento se seguirá por la vía del procedimiento ordinario a solicitud del Ministerio Público conforme a lo establecido en el artículo 373 de la norma penal adjetiva. Se libró la respectiva boleta de libertad.
Así mismo se publica la presente decisión conforme a lo establecido en los artículos 173 y 177 de la Ley Adjetiva Penal. Déjese copia de en el Tribunal. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ