REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 7 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002987
ASUNTO : IP11-P-2008-002987

AUTO ACORDANDO MEDIDAS CAUTELARES


Corresponde a este tribunal motivar conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada fecha 26-12-2008, mediante la cual acordó Medida cautelar sustitutiva de libertad en contra del ciudadano JOSE GREGORIO VINCENT, venezolano, natural de Punto Fijo Estado Falcón, nacido en fecha 10-05-1965, de 43 años de edad, cédula de identidad No. 9.588.589, estado civil soltero, ocupación u oficio fabricador de esculturas metálicas, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Haide Mercedes Hernández y Juan Bautista Vencen Rodríguez, en la calle Carnaval entre calle Nueva casa Nº 3, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es, la prohibición de no acercarse a la victima, ni ejercer ningún tipo de violencia física, verbal o psicológica de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una vida libre de violencia así como también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.3 eiusdem, la salida de inmediato del agresor de la vivienda en común con la víctima en perjuicio de la ciudadana ROSA HERMELINDA RODRIGUEZ y por último, aplicó el procedimiento especial previsto en la mencionada Ley especial.

Al respecto se observa y se considera lo siguiente:

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia que el Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO VINCENT, la comisión del delito de Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, con ocasión a unos hechos ocurridos en fecha 25 de diciembre de 2008, y que quedaron plasmados en la denuncia interpuesta por la víctima donde señaló que “…eran aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día miércoles 24/12/08, me encontraba en mi casa ubicada en la calle carnavali casa N° 6 del barrio Andrés Eloy Blanco, en compañía de mis hijos menores de 11 y 16 respectivamente y llego mi pareja JORGE GREGORIO VICENT agrediéndome con golpes de puño y con una botella de cerveza dándome en la parte de atrás de la cabeza (nuca) ocasionándome un hematoma y luego partió la botella y (sic) intentó cortarme la cara y tuve que meter la mano para que no lo hiciera logrando cortarme el dedo (…).

Observa esta Instancia Judicial que en razón de esos hecho y según el acta policial que corre inserto al folio 5 y siguientes del expediente donde los funcionarios que la suscriben dejan constancia de la información suministrada por la víctima y en amparo del artículo 93 de la ley especial procedieron a la aprehensión del imputado de marras.

Y, también riela constancia médica practicada a la víctima a quien se le apreció lesiones exactamente herida en dedo pulgar de mano derecha. Dicho diagnóstico se presume razonablemente que concuerda con los hechos que denuncia la víctima respecto a la violencia que presuntamente el imputado ejerció sobre su persona y que de acuerdo a la precalificación fiscal encuadra dentro de los presupuestos del artículo 42 de la Ley Especial, esto es, el delito de Violencia Física, es decir, que dicha precalificación se encuentra ajusta a derecho prima facie. Y así se decide.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de Estado de Libertad, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, contenidos en los artículos 243, 9 y 244, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, dado que no es un delito grave, que la sanción probable a imponer no es de gran monta y la magnitud del daño no trascendió a un saldo trágico que lamentar, igualmente en aplicación del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace procedente la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad consistente en la prohibición de no acercarse a la victima, ni ejercer ningún tipo de violencia física, verbal o psicológica de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una vida libre de violencia.
Finalmente, este Tribunal en aras de procurar la defensa, protección y seguridad de la victima, a favor de ella se decreta la medida de seguridad y protección contemplada en el artículo 87.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una vida libre de violencia, consistente en la salida de inmediato del agresor de la vivienda en común con la víctima en perjuicio de la ciudadana ROSA HERMELINDA RODRIGUEZ so pena de generar las consecuencias establecidas en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda que la causa se prosiga bajo las reglas del procedimiento especial contenido en la sección sexta del capítulo IX de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consiguientemente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 16º del Ministerio Público. Y así se ordena.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Impone al imputado JOSE GREGORIO VINCENT, como medida cautelar sustitutiva de libertad la prohibición de no acercarse a la victima, ni ejercer ningún tipo de violencia física, verbal o psicológica de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una vida libre de violencia así como también de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87.3 eiusdem, la salida de inmediato del agresor de la vivienda en común con la víctima en perjuicio de la ciudadana ROSA HERMELINDA RODRIGUEZ. SEGUNDO: Se ACOGE la precalificación dada a los hechos esto es VIOLENCIA FISICA, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Ordena la aplicación del procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.


LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ