REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Enero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002738
ASUNTO : IP11-P-2008-002738

AUTO MOTIVADO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 250 DE LA NORMA ADJETIVA PENAL


Encontrándose en funciones de guardia este Tribunal, se recibió en fecha 11 de diciembre de 2008, el presente asunto penal en ocasión a la solicitud interpuesta por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público a cargo del Abogado ROMEL ANGEL LEAL contra los ciudadanos JUAN JESÚS LUGO ROJAS, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 14.646.066, de 28 años de edad, nacido en fecha 03-05-80, de estado civil: Casado, de profesión u oficio cantinero, hijo de Juan Lugo y Noris de Lugo, natural de Punta Cardon, residenciado en el sector El Tanquecito, de Pueblo Nuevo de Paraguanà, Municipio Falcón, calle principal casa s/n, de color fucsia y blanco, como a500 metros de la planta eléctrica, Teléfono 04146910506, YGNACIO RAMÓN SARMIENTO VILERA, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-13.827.199, de 28 años de edad, nacido en fecha 08-03-80, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chequeador de una empresa de transporte publico, hijo de Ygnacio Sarmiento y Carmen Vilera, Teléfono: 0424-6686392, natural de Pueblo Nuevo Municipio Falcón, residenciado en la calle Garcés casa Nº 33 de Pueblo Nuevo, Estado Falcón, JUAN GABRIEL PETIT LUGO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.385.877, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-07-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mireya Coromto Lugo y Hernán José Petit, natural de Pueblo Nuevo Municipio Falcón, residenciado en Pueblo Nuevo de Paraguaná calle Falcón arriba, casa s/n, color azul con verde del Estado Falcón, Teléfono: 0424-6381896 y JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.786.348, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-12-75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Rodríguez y Bartolomina Martines, natural de Pueblo Nuevo, residenciado en vía el Vinculo, sector El Blsamar, casa s/n, cerca de la Escuela Bolivariana El Balsamar, Municipio Falcón. Teléfono 04246569904, a los fines de que se le imponga una medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 6° euisdem, a los primeros nombrados y LIBERTAD PLENA a los últimos de los nombrados.

En fecha 12 de Diciembre de 2008 se celebró la respectiva audiencia oral, encontrándose el imputado representado durante la audiencia oral por la Defensora Privada EDGLIS MORA Y BETSY RIVERA.

En dicha audiencia los imputados impuestos de sus derechos constitucionales y procesales manifestó libremente, sin juramento, apremio ni coacción: Primeramente: Ignacio Ramón Sarmiento: “Lo que sucedió ese dia (sic) es que un señor que no se quien es me dijo que necesita treinta envoltorios yo fui y lo busque, cuando llegue ya no estaba, como vi la cosa fea, guarde los envoltorios, y ahí venian (sic) los funcionarios y me tiran al suelo. Seguidamente pasó al estrado Juan Jesús Lugo Rojas y declara: Yo soy cantinero atiendo el negocio donde detienen al señor ese día había una concentración, llegaron tres señores que fuman marihuana, jugaron siguieron jugando, llego el señor, cuando vengo saliendo dicen contra el piso es la policía, todos quedamos paralizados, dijeron que era una orden de allanamiento, entonces es que consiguen un bolso con droga, pero yo ya había visto a un señor que había tirado algo, y el mismo señor aclaro que era de el.

Por su parte alegaron las Defensoras Privadas, cada una por separado lo siguiente: BETSY RIVERO. Que se adhiera a la solicitud fiscal y solicita no se decrete la flagrancia por cuanto el allanamiento se realiza por investigaciones realizadas con antelación, aunado a que la orden de allanamiento estaba dirigida a buscar al ciudadano Ignacio sarmiento. .- Es Todo

Seguidamente la Defensa EDGLIS MORA procede a señalar sus argumentos legales a favor de su defendido JUAN JESUS LUGO ROJAS, indicando que: el señor Ignacio ha manifestado que la sustancia es de su propiedad, el dice que el notar la presencia de los funcionarios la guardo, señala que su defendido tiene buena conducta, no tiene antecedentes penales, de las actas de entrevistas de testigos declaran que cuando consiguen la sustancia dentro de la barra dicen que la sustancia es propiedad de Ignacio Sarmiento, en cuanto a que su defendido es trabajador del recinto, y consigna constancia de trabajo y copia de la cedula de su defendido Juan Lugo, y solicita la libertad plena por cuanto su defendido no tiene nada que ver con los hechos que se le imputan, o en su defecto se le decrete una medida cautelar sustitutiva de Libertad menos gravosa, y considera que no se encuentran llenos los requisitos del articulo 250, 251, no señala el Ministerio Publico cuales son los elementos que determinan la participación de su defendido en los hechos, no existe el peligro de fuga.

DE LOS HECHOS


Señaló el ciudadano Fiscal del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación de imputado, que fundamenta su solicitud en Acta Policial de fecha 19/12/08 suscrita por los funcionarios actuantes Edgar Colina, Alexander Gamboa, Rafael Salas , Doris Pacheco, Willmer Cuauro adscritos a la Policía de Falcón de la cual se desprende: “ con esta misma fecha , siendo las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy miércoles 19 de noviembre del año en curso se constituyó comisión policial de la brigada de acciones tácticas al mando del Cabo Segundo Edgar Antonio Colina Escalona, integrada por los siguientes funcionarios Alexander Gamboa, Rafael Salas y Doris Pacheco haciéndonos acompañar de los ciudadanos JEFFERSON YGLESIAS Y MIGUEL DUNO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) quienes serán testigos presenciales de la visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Pueblo Nuevo Municipio Falcón calle Josefa Camejo, en un inmueble de frente de pared hecha de bloques de color azul y puertas de metal de color azul, en la parte superior dice Club social y deportivo New Town, cuyos linderos son Este: casa blanca con rejas negras, Oeste : pared de color blanca con una propaganda electoral Norte: solares vecinos, Sur: calle Josefa Camejo; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios : Wilmer Cuauro de conformidad con el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del COPP, según Orden de Allanamiento N° IP11-P2008-002727 de fecha 19 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Segundo de Control a cargo de la Abogada SOBEIDY SANGRONIS, trasladándonos a la dirección indicada en la orden de allanamiento siendo las 04:00 horas de la tarde de este mismo día, seguidamente el funcionario Alexander Gamboa toco la puerta de la residencia en mención y estas estaban abiertas siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse JUAN JESUS LUGO ROJAS(…) residenciado en esta población sector “ EL TANQUESITO” calle Principal casa sin numero manifestando ser el encargado del local, a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia dando libre acceso al inmueble verificando que en el interior además del precitado ciudadano también se encontraban las siguientes personas YGNACIO RAMON SARMIENTO VILERA, JUAN GABRIEL PETIT LUGO, JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ y el adolescente ANTONIO CUBA CUELLO (…) dándole lectura a la orden de allanamiento numero 1P11-P-2008-002727(…) por parte de la brigada femenina DORIS PACHECO y se le entrego copia fotostática a quien manifestó ser el encargado del local, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del COPP procedimos en presencia de los testigos a efectuarle una inspección corporal el cual arrojo el siguiente resultado: al ciudadano YGNACIO RAMON SARMIENTO VILERA, en un short tipo bermudas a cuadros que vestía específicamente en el bolsillo trasero del lado derecho se le colecto una caja de material vegetal (caja de fosforo) de color amarillo con una inscripción en letras azules que se lee Caribe, la cual contenía en su interior un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco , blando a la percepción del tacto presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita , al resto de las personas no se le logró colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico ; posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano encargado del local se procedió al registro del inmueble y arrojó el siguiente resultado: en el cubículo que funge como barra, sobre una banca de madera se colectó: un envoltorio grande (bolsa) de material sintético de color fuerte, anudado en uno de sus extremos con el mismo material, la cual contenía en su interior la cantidad de (30) envoltorios de regular tamaño , tipo cebollas, de material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, siguiendo con el registro en este mismo cubículo sobre un enfriador de color aluminio con un emblema que se lee REGIONAL se colectó la cantidad de ciento veinte (120,00 Bs) en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: 12 billetes de 10 bolívares fuertes seriales D19288717, A45927715, A79203799, C40756525, A36222139, C02218355, H04928153, C595530, B86077738, B57318751, A24898990 Y A15205531, en este mismo sitió se colectó un Carreto de hilo de coser de color negro, una tijera e metal con mango sintético de color negro y una bolsa de material sintético de color amarillo material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, en un cubículo que funge como salón de billar se incautó un vehículo tipo moto marca AVA 150, de color negro, sin placas, serial LBRSKB598900222440 con su respectiva llave, vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos y el adolescente anteriormente identificados(…) culminando la visita domiciliaria siendo las 05:20 horas de la tarde de este mismo día se redactó acta manuscrito la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y del notificado y estando conforme firmaron”

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A los fines de que este Tribunal en funciones de Control, resuelva sobre la solicitud presentada se hace necesario el análisis de la norma adjetiva penal, y determinar si efectivamente nos encontramos ante la presunta comisión de un delito de acción pública en perjuicio del Estado Venezolano, representado por el Ministerio Público, en el presente caso, por tratarse del ilícito penal, previsto en la normativa sustantiva especial y penal como es DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 6° euisdem; establecido lo anterior, procede esta juzgadora al análisis de la normativa a que se contrae el artículo 250 del código orgánico procesal penal los fines de constatar si se encuentran llenos los requisitos de ley, para imponer una medida cautelar de privación judicial de libertad, así tenemos:

Prevé el numeral primero del artículo 250:


1.- “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."


En el caso que nos ocupa, se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como es el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con el agravante establecido en el artículo 46 ordinal 6° euisdem. Y, a tal respecto se tipifica:

Artículo 31. Tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas o químicos para su elaboración. El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene, realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de ocho a diez años.
Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, será penado con prisión de quince a veinte años.
Si la cantidad de drogas no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, veinte gramos de derivados de la amapola o doscientos gramos de drogas sintéticas, la pena será de seis a ocho años de prisión.
Si fuere un distribuidor de una cantidad menor a las previstas o de aquellos que transportan estas sustancias dentro de su cuerpo, la pena será de cuatro a seis años de prisión.
Estos delitos no gozarán de beneficios procesales.

Artículo 46. Circunstancias agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico en todas las modalidades previstas en los artículos 31, 32 y 33 de esta Ley, cuando sea cometido:
(…)
5.- En centros sociales o lugares donde se realicen espectáculos o diversiones públicas.



Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos los siguientes elementos de convicción:

Acta Policial de fecha 19/12/08 suscrita por los funcionarios actuantes Edgar Colina, Alexander Gamboa, Rafael Salas , Doris Pacheco, Willmer Cuauro adscritos a la Policía de Falcón de la cual se desprende: “ esta misma fecha , siendo las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy miércoles 19 de noviembre del año en curso se constituyó comisión policial de la brigada de acciones tácticas al mando del Cabo Segundo Edgar Antonio Colina Escalona, integrada por los siguientes funcionarios Alexander Gamboa, Rafael Salas y Doris Pacheco haciéndonos acompañar de los ciudadanos JEFFERSON YGLESIAS Y MIGUEL DUNO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) quienes serán testigos presénciales de la visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Pueblo Nuevo Municipio Falcón calle Josefa Camejo, en un inmueble de frente de pared hecha de bloques de color azul y puertas de metal de color azul, en la parte superior dice Club social y deportivo New Town, cuyos linderos son Este: casa blanca con rejas negras, Oeste : pared de color blanca con una propaganda electoral Norte: solares vecinos, Sur: calle Josefa Camejo; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios : Wilmer Cuauro de conformidad con el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del COPP, según Orden de Allanamiento N° IP11-P2008-002727 de fecha 19 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Segundo de Control a cargo de la Abogada SOBEIDY SANGRONIS, trasladándonos a la dirección indicada en la orden de allanamiento siendo las 04:00 horas de la tarde de este mismo día, seguidamente el funcionario Alexander Gamboa toco la puerta de la residencia en mención y estas estaban abiertas siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse JUAN JESUS LUGO ROJAS(…) residenciado en esta población sector “ EL TANQUESITO” calle Principal casa sin numero manifestando ser el encargado del local, a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia dando libre acceso al inmueble verificando que en el interior además del precitado ciudadano también se encontraban las siguientes personas YGNACIO RAMON SARMIENTO VILERA, JUAN GABRIEL PETIT LUGO, JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ y el adolescente ANTONIO CUBA CUELLO (…) dándole lectura a la orden de allanamiento numero 1P11-P-2008-002727(…) por parte de la brigada femenina DORIS PACHECO y se le entrego copia fotostática a quien manifestó ser el encargado del local, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del COPP procedimos en presencia de los testigos a efectuarle una inspección corporal el cual arrojo el siguiente resultado: al ciudadano YGNACIO RAMON SARMIENTO VILERA, en un short tipo bermudas a cuadros que vestía específicamente en el bolsillo trasero del lado derecho se le colecto una caja de material vegetal (caja de fosforo) de color amarillo con una inscripción en letras azules que se lee Caribe, la cual contenía en su interior un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco , blando a la percepción del tacto presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita , al resto de las personas no se le logró colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico ; posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano encargado del local se procedió al registro del inmueble y arrojó el siguiente resultado: en el cubículo que funge como barra, sobre una banca de madera se colectó: un envoltorio grande (bolsa) de material sintético de color fuerte, anudado en uno de sus extremos con el mismo material, la cual contenía en su interior la cantidad de (30) envoltorios de regular tamaño , tipo cebollas, de material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, siguiendo con el registro en este mismo cubículo sobre un enfriador de color aluminio con un emblema que se lee REGIONAL se colectó la cantidad de ciento veinte (120,00 Bs) en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: 12 billetes de 10 bolívares fuertes seriales D19288717, A45927715, A79203799, C40756525, A36222139, C02218355, H04928153, C595530, B86077738, B57318751, A24898990 Y A15205531, en este mismo sitió se colectó un Carreto de hilo de coser de color negro, una tijera e metal con mango sintético de color negro y una bolsa de material sintético de color amarillo material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, en un cubículo que funge como salón de billar se incautó un vehículo tipo moto marca AVA 150, de color negro, sin placas, serial LBRSKB598900222440 con su respectiva llave, vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos y el adolescente anteriormente identificados(…) culminando la visita domiciliaria siendo las 05:20 horas de la tarde de este mismo día se redactó acta manuscrito la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y del notificado y estando conforme firmaron”. ”. Acta que se concatena armónicamente con el Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde resulto aprehendido los ciudadanos JUAN JESUS LUGO ROJAS, YGNACIO RAMON SARMIENTO, JUAN GABRIEL PETIT LUGO, JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ Y JESUS ANTONIO CUBA (adolescente) de la cual se desprende lo siguiente: 1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco , blando a la percepción del tacto presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, con un peso bruto de cero coma ocho (8) decimna incautada al ciudadano YGNACIO RAMON SARMIENTO un envoltorio grande (bolsa) de material sintético de color fuerte, anudado en uno de sus extremos con el mismo material, la cual contenía en su interior la cantidad de (30) envoltorios de regular tamaño , tipo cebollas, de material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, con un peso bruto de (18) gramos con ocho (8) decimas(18.8 Grs.)

Es por lo que de las referidas actas se dinama que efectivamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que es de reciente data, tal y como se verifica del acta de inicio de investigación, vale decir de fecha, 17/11/2008.-

2.- “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

Y a los fines de demostrar la existencia del tipo penal precalificado por el Ministerio Público como DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tenemos:

Acta Policial de fecha 19/12/08 suscrita por los funcionarios actuantes Edgar Colina, Alexander Gamboa, Rafael Salas , Doris Pacheco, Willmer Cuauro adscritos a la Policía de Falcón de la cual se desprende: “ con esta misma fecha , siendo las 03:30 horas de la tarde, del día de hoy miércoles 19 de noviembre del año en curso se constituyó comisión policial de la brigada de acciones tácticas al mando del Cabo Segundo Edgar Antonio Colina Escalona, integrada por los siguientes funcionarios Alexander Gamboa, Rafael Salas y Doris Pacheco haciéndonos acompañar de los ciudadanos JEFFERSON YGLESIAS Y MIGUEL DUNO (demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Público) quienes serán testigos presenciales de la visita domiciliaria a realizarse en la siguiente dirección: Pueblo Nuevo Municipio Falcón calle Josefa Camejo, en un inmueble de frente de pared hecha de bloques de color azul y puertas de metal de color azul, en la parte superior dice Club social y deportivo New Town, cuyos linderos son Este: casa blanca con rejas negras, Oeste : pared de color blanca con una propaganda electoral Norte: solares vecinos, Sur: calle Josefa Camejo; teniendo de apoyo en la seguridad externa del inmueble a los funcionarios : Wilmer Cuauro de conformidad con el artículo 47 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 210 del COPP, según Orden de Allanamiento N° IP11-P2008-002727 de fecha 19 de noviembre de 2008 emanada del Juzgado Segundo de Control a cargo de la Abogada SOBEIDY SANGRONIS, trasladándonos a la dirección indicada en la orden de allanamiento siendo las 04:00 horas de la tarde de este mismo día, seguidamente el funcionario Alexander Gamboa toco la puerta de la residencia en mención y estas estaban abiertas siendo atendidos por un ciudadano quien manifestó ser y llamarse JUAN JESUS LUGO ROJAS(…) residenciado en esta población sector “ EL TANQUESITO” calle Principal casa sin numero manifestando ser el encargado del local, a quien le notificamos el motivo de nuestra presencia dando libre acceso al inmueble verificando que en el interior además del precitado ciudadano también se encontraban las siguientes personas YGNACIO RAMON SARMIENTO VILERA, JUAN GABRIEL PETIT LUGO, JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ y el adolescente ANTONIO CUBA CUELLO (…) dándole lectura a la orden de allanamiento numero 1P11-P-2008-002727(…) por parte de la brigada femenina DORIS PACHECO y se le entrego copia fotostática a quien manifestó ser el encargado del local, seguidamente de conformidad con el artículo 205 del COPP procedimos en presencia de los testigos a efectuarle una inspección corporal el cual arrojo el siguiente resultado: al ciudadano YGNACIO RAMON SARMIENTO VILERA, en un short tipo bermudas a cuadros que vestía específicamente en el bolsillo trasero del lado derecho se le colecto una caja de material vegetal (caja de fosforo) de color amarillo con una inscripción en letras azules que se lee Caribe, la cual contenía en su interior un (1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco , blando a la percepción del tacto presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita , al resto de las personas no se le logró colectar entre sus ropas o adheridos a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico ; posteriormente en presencia de los ciudadanos testigos y del ciudadano encargado del local se procedió al registro del inmueble y arrojó el siguiente resultado: en el cubículo que funge como barra, sobre una banca de madera se colectó: un envoltorio grande (bolsa) de material sintético de color fuerte, anudado en uno de sus extremos con el mismo material, la cual contenía en su interior la cantidad de (30) envoltorios de regular tamaño , tipo cebollas, de material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, siguiendo con el registro en este mismo cubículo sobre un enfriador de color aluminio con un emblema que se lee REGIONAL se colectó la cantidad de ciento veinte (120,00 Bs) en papel moneda de circulación nacional de aparente curso legal, distribuidos de la siguiente manera: 12 billetes de 10 bolívares fuertes seriales D19288717, A45927715, A79203799, C40756525, A36222139, C02218355, H04928153, C595530, B86077738, B57318751, A24898990 Y A15205531, en este mismo sitió se colectó un Carreto de hilo de coser de color negro, una tijera e metal con mango sintético de color negro y una bolsa de material sintético de color amarillo material y equipo utilizado presumiblemente para la elaboración de envoltorios contentivos de alguna sustancia ilícita, en un cubículo que funge como salón de billar se incautó un vehículo tipo moto marca AVA 150, de color negro, sin placas, serial LBRSKB598900222440 con su respectiva llave, vistas y colectadas las evidencias se procedió a la aprehensión definitiva de los ciudadanos y el adolescente anteriormente identificados(…) culminando la visita domiciliaria siendo las 05:20 horas de la tarde de este mismo día se redactó acta manuscrito la cual se leyó en presencia de los ciudadanos testigos y del notificado y estando conforme firmaron” . Concatena quien aquí decide este elemento de convicción con el Acta de visita domiciliaria de fecha 19/11/08 suscrita por los funcionarios ALEXANDER GAMBOA, RAFAEL SALAS, Y DORIS PACHECO y de los ciudadanos testigos JEFERSON YGLESIAS Y MIGUEL DUNO así como también con la prueba de orientación que igualmente riela en las actas procesales, como lo es, Acta de Aseguramiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas donde resulto aprehendido los ciudadanos JUAN JESUS LUGO ROJAS, YGNACIO RAMON SARMIENTO, JUAN GABRIEL PETIT LUGO, JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ Y JESUS ANTONIO CUBA (adolescente) de la cual se desprende lo siguiente: 1) envoltorio de regular tamaño, tipo cebolla, de material sintético de color amarillo, anudado en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de un polvo de color blanco , blando a la percepción del tacto presumiblemente cocaína, con un olor fuerte y penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, con un peso bruto de cero coma ocho (8) décima incautada al ciudadano YGNACIO RAMON SARMIENTO un envoltorio grande (bolsa) de material sintético de color fuerte, anudado en uno de sus extremos con el mismo material, la cual contenía en su interior la cantidad de (30) envoltorios de regular tamaño , tipo cebollas, de material sintético de color amarillo, anudados en uno de sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, blando a la percepción del tacto, presumiblemente cocaína, con un olor fuerte, penetrante y propio al de esta sustancia ilícita, con un peso bruto de (18) gramos con ocho (8) décimas(18.8 Grs.).

Por otra parte, acompaña el Fiscal del Ministerio Público como elemento de convicción, ACTAS DE ENTREVISTAS de los ciudadanos MIGUEL ANGEL DUNO ACOSTA JEFERSON RAUL IGLESIA DELGADO, rendidas ante la Comisaría Policial “Josefa Camejo” Pueblo Nuevo Paraguana, de las cuales se desprende respectivamente, “…siendo las 02:45 horas de la tarde, del día de hoy miércoles 19, se me acerco un policía mientras me encontraba en la plaza Josefa Camejo, donde estaba una concentración política, pidiéndome que lo acompañara para que lo asistiera como testigo en donde iban a realizar un procedimiento de un allanamiento en un lugar en la calle san José de Pueblo nuevo, donde vendían droga , accedí a su solicitud y lo acompañe junto con otra persona donde había un aviso colocado en la pared del frente que decía NEW TOWN, entrando en compañía de dos policías y la otra persona que iba al interior del bar, observando a cinco personas consumiendo bebidas alcohólicas solicitando uno de los policía por el encargado del local, diciéndole el motivo de su presencia entregándole una copia de la orden de allanamiento, la cual fue leída por el mismo policía en voz alta, en mi presencia le encontró a un señor vestido con un pantalón corto tipo bermuda de color beige con cuadros y una franela de color blanco y es de piel morena, alto pelo de color negro liso, en el bolsillo trasero del lado izquierdo, una cajita de fósforos color amarillo y al revisar en su interior pude ver que había una bolsita color amarillo armada en su punta con un hilo de color negro, y el policía me dijo que esta sustancia era droga, seguidamente nos fuimos a revisar en la parte interna del mostrador encontrando encima de un banco de madera una mesa de color verde, y al revisarle el policía en presencia del encargado u la otra persona que estaba de testigo y mi persona, pude ver y contar que habían 30 bolsas de color amarillo amarradas con hilo de color negro, iguales a las encontradas en la primera persona que requisaron, y esta persona dijo que eso era de su propiedad, el policía siguió revisando y sobre la nevera encontraron una tijera de hierro un carrete de hilo color negro, dos bolsas de color amarillo y 120 Bs en billetes de diez no encontrando mas nada, trasladándonos a este comando policial, para rendir declaración Igualmente manifestó el segundo testigo, “…siendo las 2:30 horas de la tarde, del día de hoy miércoles 19, me encontraba en la plaza Josefa Camejo, donde estaba una concentración política en ese momento se acerco una patrulla policial, de donde se bajaron dos policías, donde uno de ellos me solicitó que si podía colaborar para ser testigo de un allanamiento, que se iba a llevar a cabo en la calle san José, en un Bar donde vendían droga, accedí a su solicitud y lo acompañe junto con otra persona, montándome en la parte de atrás de la patrulla llegamos hasta un bar donde pude leer un aviso clavado en la pared del frente que decía NEW TOWN, pasando en compañía de los policías y la otra persona que iba como testigo al interior del bar, donde se encontraban cinco personas consumiendo bebidas alcohólicas, preguntando uno de los funcionarios quien se identifico por el propietario o encargado del bar, entregándole en mi presencia y delante de otro testigo una copia de la orden de allanamiento, la cual fue leída por el mismo policía en voz alta, hablándoles a las otras personas que se encontraban en el interior que procederían a realizarle una inspección, solicitándole que mostraran todo lo que cargaran en sus bolsillos y su identificación, donde el policía que los estaban registrando en su presencia le encontró a un señor quien vestía una bermuda de color beige con cuadros y una franela de color blanco y es de pelo negro liso , en el bolsillo trasero del lado izquierdo, una cajita de fósforo de color amarillo y al revisar en su interior pude ver que había una bolsita color amarillo armada en su punta con un hilo de color negro, y el policía me dijo que esta sustancia era droga, seguidamente nos fuimos a revisar en la parte interna del mostrador encontrando encima de un banco de madera una mesa de color verde, y al revisarle el policía en presencia del encargado u la otra persona que estaba de testigo y mi persona, pude ver y contar que habían 30 bolsas de color amarillo amarradas con hilo de color negro, iguales a las que habían encontrado a la primera persona que requisaron , y esta persona dijo que eso era de su propiedad, el policía siguió revisando y sobre la nevera encontraron una tijera de hierro un carrete de hilo color negro, dos bolsas de color amarillo y 120 Bs en billetes de diez no encontrando mas nada”.

Aunado a lo anterior, el presente procedimiento fue resguardado por dos (02) testigos presénciales del hecho, evidenciándose en las actas que conforman el presente expediente que los mismos estuvieron junto con la comisión policial al momento en que incautaran presuntamente las sustancias ilícitas objeto del presente procedimiento así como también señalaron la existencia de otras evidencias de interés crimalísticos encontrados sobre la nevera tales como una tijera de hierro un carrete de hilo color negro, dos bolsas de color amarillo y 120 Bs en billetes de diez lo cual en aplicación de una máxima de experiencia de conformidad con lo pautado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con dicha incautación de logra perfectamente presumir la definición del tipo de actividad delictual que se realizaba (presunción razonable) en dicho establecimiento allanado, dentro de la variada gama de verbos rectores que contempla el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, define la modalidad específica dentro del delito de droga de Tráfico de Sustancia desplegado, que en este caso, no es otro que el de DISTRIBUCIÓN, tal y como lo imputa el Ministerio Público, a saber por la localización de todos estos elementos y objetos, con lo cual se configura per se, la modalidad de Distribución de Sustancias Estupefacientes, toda vez ser necesarios los mismos para disponer las sustancias en pequeñas cantidades fácilmente de manejar y comercializar.-

Con todos estos elementos de convicción considera esta Juzgadora que se evidencias de las actuaciones que realizó un procedimiento policial como consta en el Acta de Investigación penal en fecha 19/11/2008 donde actuaron unos funcionarios y participaron unos testigos instrumentales, quienes refieren haber incautado una serie de evidencias de interés criminalístico que se relacionan con la DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en perjuicio del Estado Venezolano, por tanto, igualmente se estima la presunta participación de los imputados JUAN JESÚS LUGO ROJAS E IGNACIO RAMON SARMIENTO VILERA como autores o partícipes en dicho ilícito penales sobre la base de los suficientes y fundados elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí. Y así se decide.-

3.- “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Sobre este particular, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar de privación judicial de libertad contenida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentando su solicitud en el tipo penal precalificado de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

A tal respecto, esta Juzgadora debe señalar en el presente fallo que, si bien es cierto nos encontramos ante la fase incipiente del proceso penal (fase preparatoria), el Juez o la Jueza debe considerar para la procedencia de la medida de privación judicial de libertad o cualquier otra medida de naturaleza cautelar, que concurran los tres requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En el presente punto, nos encontramos en el análisis del tercer requisito como los es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por tal razón es necesario indicar que en el presente caso, el límite máximo de la posible pena a imponer por el tipo penal precalificado DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas de seis años, más sin embargo se contrae del primer aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, es por lo que tomando como norte lo dispuesto por el legislador sobre la imprudencia de la medida de privación, no constatándose tal supuesto en el caso de marras, se presume el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, debemos tomar en cuenta que existe una precalificación por la presunta comisión de un delito considerado de Lesa Humanidad por nuestro Máximo Tribunal, encontrándonos ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, en tal sentido, nuestra jurisprudencia patria ha ilustrado sobre los delitos de droga considerándose dichos hechos punibles como delitos de Lesa Humanidad, los cuales no son merecedores de beneficios procesales como lo expresa tácitamente nuestra máxima normativa legal como es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 29, aunado al hecho que se considera un beneficio procesal en todo caso, la imposición de una medida cautelar menos gravosa a la de una medida de privación judicial de libertad, por tal motivo nos referimos a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en fecha 06 de febrero de 2007, en el expediente N° 06-1270, con decisión bajo Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, estableció:


“…2.1.1 Por beneficio procesal entiende esta juzgadora a toda disposición legal que produzca una modificación favorable a la situación actual bajo la cual se encuentre una persona sometida a proceso penal. En el caso particular de las medidas cautelares de coerción personal, la propia ley procesal penal fundamental lleva la conclusión de que las sustitutivas de la privativa de libertad constituyen, sin duda, beneficios procesales. En efecto, se observa que, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las medidas preventivas que el legislador estableció para la eventual sustitución de la privación de libertad suponen que estén actualizados los supuestos de procedencia de esta última; sólo que el Juez estima que, no obstante la pertinencia de dicha medida privativa, las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aun cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al Juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…”



Por tal razón, sobre la base de la cita jurisprudencial extractada y del análisis anterior, tomando en cuenta que el imputado asimismo, puede destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción o influir para que los testigos o expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, pudiendo influir respecto los testigos presénciales del hecho para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, siendo éstos MOTIVOS SUFICIENTES PARA IMPONER A LOS IMPUTADOS JUAN JESUS LUGO ROJAS E IGNACIO RAMON SARMIENTO VILERA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD EN SU CONTRA. Y así se decide.-

Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. Antonio García García Exp. 01-0380).

Establecido lo anterior no cabe duda de la gravedad del hecho criminal imputado a los sindicados de autos JUAN JESUS LUGO ROJAS E YGNACIO RAMON SARMIENTO VILERA a los fines de determinar el peligro de fuga, determinado por la magnitud del daño causado, la pena a imponer, todo conforme al ordinal 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252 eiusdem.

DE LA LIBERTAD PLENA ACORDADA PARA LOS CIUDANOS JUAN GABRIEL PETIT LUGO Y JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ MARTÍNEZ

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, se evidencia que efectivamente tal y como lo señaló el Representante Fiscal, de las actas que componen la presente causa, no dinama elemento de ninguna naturaleza que haga presumir la autoría o participación de los ciudadanos JUAN GABRIEL PETIT LUGO, venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-15.385.877, de 31 años de edad, nacido en fecha 30-07-76, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mireya Coromto Lugo y Hernán José Petit, natural de Pueblo Nuevo Municipio Falcón, residenciado en Pueblo Nuevo de Paraguaná calle Falcón arriba, casa s/n, color azul con verde del Estado Falcón, Teléfono: 0424-6381896 y JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ , venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.-12.786.348, de 33 años de edad, nacido en fecha 15-12-75, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Luís Rodríguez y Bartolomina Martines, natural de Pueblo Nuevo, residenciado en vía el Vinculo, sector El Blsamar, casa s/n, cerca de la Escuela Bolivariana El Balsamar, Municipio Falcón. Teléfono 04246569904, en alguna modalidad delictual, ya que nunca se les incautó objeto alguno, y quedó demostrado que se encontraban en el establecimiento en actividad recreacional al momento de llevar a cabo la orden de allanamiento, donde fueran incautadas las presuntas sustancias ilícitas objetos de la presente investigación, motivos por el cual hacen formular el requerimiento de la libertad sin restricciones conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Carta Magna.

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Del caso que bajo estudio, observa este Tribunal que de la investigación se evidencia que NO existen serios y fundados elementos que comprometan la responsabilidad penal de los ciudadanos JUAN GABRIEL PETIT LUGO y JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ.
En el presente caso, como quiera que no se dan ninguno de los supuestos fácticos señalados, es decir, que los ciudadanos: JUAN GABRIEL PETIT LUGO y JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ, plenamente identificados, toda vez que los precitados ciudadanos no fueran aprehendidos en la comisión de delito de acción pública perseguible de oficio, alguno ni por orden judicial, siendo procedente su libertad conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución Nacional, tal y como lo solicitó el Ministerio Público, el motivo por el cual se encontraba en el establecimiento social para el momento del procedimiento policial. Y así se decide.

PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Finalmente, el Ministerio Fiscal en su exposición solicitó autorización para que el procedimiento a aplicar sea el ordinario, justificando su petición que en el caso concreto existen situaciones que investigar a fin de salvaguardar los derechos de los imputados para dilucidar mejor el caso planteado.

El Tribunal, analizada su solicitud la encuentra fundada y siendo que tal requerimiento es posible por excepción justificada conforme a la sentencia 266, del 15-2-07, cuando estableció “…ante un caso de flagrancia, el fiscal al valorar adecuadamente los hechos y tipificar la conducta procesal adecuada del imputado, deberá solicitar la aplicación del procedimiento abreviado, pero si en el caso concreto existen situaciones que podrían ser sospechosas o que desvirtúen la flagrancia alegada, el fiscal debe solicitar el procedimiento ordinario, a fin de…averiguar mejor. Por ello, si hay que verificar circunstancias fuera del hecho flagrante, la posibilidad de un procedimiento abreviado desaparece…es en ese momento cuando el fiscal solicita la aplicación del procedimiento ordinario…”

Vistas las consideraciones anteriores, el Tribunal acuerda que el presente caso se ventile por vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 280 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal y la aprehensión en flagrancia. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud Fiscal del Ministerio Público por lo tanto se imponer a los imputados JUAN JESÚS LUGO ROJAS E YGNACIO RAMÓN SARMIENTO VILERA, ampliamente identificados, de la medida cautelar de privación judicial de libertad de conformidad con lo previsto y sancionado en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo parte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas más el agravante del artículo 46 ordinal 6° euisdem y Se decreta conforme a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional, LA LIBERTAD PLENA SIN RESTRICCIONES a los ciudadanos JUAN GABRIEL PETIT LUGO y JULIO ENRIQUE RODRIGUEZ MARTINEZ plenamente identificados, en consecuencia, se ordena librar las respectivas boletas de libertades y los oficios correspondientes. SEGUNDO: Se ordena la continuación de la presente causa a través de los trámites del juicio ordinario, según lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal vista la solicitud Fiscal durante el desarrollo de la audiencia oral de imputado, por tal razón se ordena la remisión de la presente causa a la Fiscalía Décima Tercera en su oportunidad legal. TERCERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa Privada Abg. EGLYS MORA DE GONZALEZ a favor del imputado Juan Jesús Lugo Rojas. Se libró la boleta de privación judicial de libertad de los ciudadanos JUAN JESÚS LUGO ROJAS E YGNACIO RAMON SARMIENTO VILERA. Y ASI SE DECIDE.-


Regístrese, diarícese y Notifíquese a las partes




LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS OJEDA

LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ