REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 8 de Enero de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2008-002807
ASUNTO : IP11-P-2008-002807
AUTO NEGANDO REVISIÓN DE MEDIDA
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme al artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al escrito presentado por la defensa del imputado FREDDY ELIAS CHIRINO CESPEDES, ampliamente identificado en el expediente, y, mediante el cual solicita al Tribunal la revisión de la medida cautelar de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar imponga una medida cautelar menos gravosa.
Recibida la solicitud, fue ingresada en el sistema informático Juris 2000, registrada en el libro diario y se procedió a su sustanciación conforme a derecho.
ALEGATOS DE LA DEFENSA
El escrito presentado por la defensa se soporta en lo siguiente:
• Que como quiera que el lapso de treinta días (30) a los cuales hace referencia en artículo 250 ejusden, precluyó el día dos (02) de enero de 2009, sin que haya sido presentada por la representación Fiscal Acusación formal, siendo por demás que la misma fuere presentada en forma EXTEMPORANEA, es decir el día tres (3) de Enero de 2009.
• Que en fecha 03-01-2009, fue presentada solicitud ante el Tribunal de Guardia, quien por resolución de esa misma fecha acordó LA LIBERTAD a favor de s defendido y a su vez que impone la Medida Sustitutiva de Libertad consistente en la DETENCIÓN DOMICILIARIA
• Que con fundamento a lo dispuesto en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06-05-03, Expediente N° 02-1818 con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, solicita formalmente la aplicación de medidas cautelares contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, menos gravosa, ya que la medida acordada (arresto domiciliario) supone el cambio de sitio de reclusión del imputado y no la libertad del mismo.
MOTIVACION DE LA DECISIÓN
Observa esta instancia judicial que el artículo 264, del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
Artículo 264. Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Siendo que la pretensión es obtener la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad no cabe dudas que se trate de una revisión de medida cautelar lo que encuadra dentro de las previsiones de la citada disposición penal.
Hechas estas consideraciones previas basada en garantizar la tutela judicial efectiva, sin formalismos y reposiciones inútiles, según los artículos 26 y 254 del Texto Democrático Fundamental, el Tribunal procede a resolver la solicitud en los siguientes términos:
Continuando con el análisis del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que el legislador reconoce el derecho del imputado a solicitar ante el Juez la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad y de las medidas cautelares impuestas las veces que así lo considere, sin limitación al estado procesal en que se encuentre el proceso judicial, eso por una parte, y, por la otra, impone al Juez la obligación de examinarlas periódicamente, -cada tres (3) meses- y ponderar la necesidad de mantenerlas vigente o por el contrario sustituirlas cuando así lo estime, lo que comporta, en principio, una variación o modificación de las circunstancias que al inicio le dieron vida o justificación.
Analizada la solicitud planteada por la defensa, observa esta instancia judicial que el defensor lo que pretende en nombre de su defendido, como ya señalé, es la imposición de una medida menos gravosa, toda vez que estima que la detención domiciliaria es una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la cual solo cambia el sitio de reclusión, que actualmente tiene vigencia por orden judicial de fecha 03 de enero de 2009, esgrimiendo en sus descargo que con la medida impuesta se vulnera el derecho al Trabajo, imposibilitándosele ejercer su laborar normalmente, pudiendo someterse a una medida menos gravosa que le garantice ejercer el derecho al trabajo.
Al respecto, se evidencia que no es cierto lo que arguye la defensa y no es más que su opinión con la cual pretende obtener una revisión de la medida de detención domiciliaria, prueba de lo contrario a su opinión este Tribunal estima lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19-05-2006, mediante ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en expediente N° 06-0118, estimó que la medida de detención domiciliaria establecida en el ordinal 1° del artículo 256 de la norma adjetiva penal es una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, compartiendo dicho criterio quien aquí decide, toda vez que la misma esta enunciada en el capítulo IV del Título VIII, referido De las Medidas de Coerción Personal, es decir, el propio legislador patrio considera que la medida de arresto domiciliario es una medida cautelar y por lo tanto menos gravosa a la privación de libertad.
Señala la Sala en la sentencia in comento entre otras cosas lo siguiente:
1.1.1 En relación con los términos de la denuncia que antecede, debe advertirse que, de acuerdo con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal, el arresto es, literalmente, una medida cautelar que, como menos gravosa que la de privación de libertad, puede sustituir a esta última. Así las cosas, no puede censurársele a la legitimada pasiva que hubiera actuado fuera de los límites de su competencia –en los términos amplios, que incluyen la usurpación de funciones y el abuso de autoridad, como reiteradamente lo ha establecido el Máximo Tribunal de la República-, como elemento concurrente de procedencia del amparo contra decisiones judiciales, cuando sustituyó la medida preventiva de libertad, la cual, en su criterio, estaba fundamentada en la satisfacción de los requisitos que exige el artículo 250 eiusdem, por la de arresto domiciliario, a la cual el legislador señaló como menos aflictiva que aquélla. En otros términos, en la situación particular que se examina, debe concluirse que la supuesta agraviante actuó con acatamiento a vigentes disposiciones legales, aun cuando su decisión no se encuentre en armonía con la antes señalada doctrina que esta Sala expidió sin atribuirle la fuerza vinculante que deriva del artículo 335 de la Constitución; ello, sin perjuicio de la ratificación de su señalado criterio doctrinal. Así se declara.
De modo pues, que mal puede alegar la defensa que significa la medida de arresto domiciliario una medida similar a la medida de privación, aún y cuando fue en un momento criterio de la Sala Constitucional del alto Tribunal, más sin embargo, es criterio discrecional del juez aplicar en caso en particular el criterio que a su juicio pueda aplicarse al caso en estudio.
Igualmente es menester señalar que en el presente caso el hecho que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado extemporáneamente el escrito acusatorio fue la razón por la cual se estimó por mandato directo de la norma adjetiva penal, el cambio de medida impuesta en la oportunidad de la audiencia oral de presentación, por lo tanto la opinión sobre lo imposible de garantizarle el derecho al trabajo protegido constitucionalmente en el artículo 87 del Texto Democrático, como ya señalé, es una opinión particular de la defensa pero que en todo caso no es motivo que den lugar para que se revise la medida cautelar de detención domiciliaria ya que procesalmente hablando las circunstancias que originaron tal determinación judicial no han variado y por el contrario se encuentran vigentes plenamente.
Como colofón de lo anterior lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por el Abg. Luís Felipe Rubio. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, declara SIN LUGAR, la solicitud de examen y revisión de DETENCIÓN DOMICILIARIA impuesta al imputado FREDDY ELIAS CHIRINO CESPEDES, en fecha 03-01-2.009, todo conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diaricese, déjese copia de la presente decisión y anéxese a la causa penal. Notifíquese.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. SOBEIDY SANGRONIS
LA SECRETARIA
ABG. DAYANA ROVIRA SANCHEZ