REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.
SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual el ciudadano: LAILE OVEYEIRO PARRA OSORIO, venezolano, mayor de edad, casado, Funcionario Publico, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.398.203, domiciliada en la ciudad de El Vigía, sector Guayabones, calle Fundación con avenida Andrés Bello, casa Nº 4-415, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, asistido por el Abogado JORGE JAIMEZ RODRIGEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.- 10.236.395, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.917, domiciliado en la Población Santa Elena de Arenales, carretera panamericana al lado de Multiservicios Venezuela, oficina Nº 02, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Contra la ciudadana HERLEY YOHANA MUÑOZ IZARRA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.022.890, domiciliado en el sector El Zumbador, Carretera Panamericana, casa Nº 111, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Quien solicita el DIVORCIO conforme a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente. Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre del año dos mil ocho, se le dio entrada, se admitió la solicitud, y se emplazó a la ciudadana HERLEY YOHANA MUÑOZ IZARRA, antes identificado, con el fin de que exponga lo que crea conveniente con relación a la solicitud interpuesta por ante este Tribunal. Asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación al ciudadano (a) Fiscal Undécimo (a) del Ministerio Público, para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía. En fecha quince (15) de enero de 2009, se hizo presente por ante este Tribunal a la ciudadana HERLEY YOHANA MUÑOZ IZARRA antes identificado, quien ratificó en todas y cada una de sus partes la presente solicitud de Divorcio 185-A, en presencia de el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público, Abogado JESÚS ALEXANDER DUARTE ZAMBRANO, quien expuso: Vista la ratificación de la parte y que en cuanto a las Instituciones Familiares, Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, cumple con todos los requerimientos no siendo contraria al orden público ni a las buenas costumbres, nada tiene que objetar a la presente solicitud y opina favorablemente para la disolución del vínculo conyugal. A tal efecto este Tribunal antes de decidir observa: -------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LAILE OVEYEIRO PARRA OSORIO y HERLEY YOHANA MUÑOZ IZARRA, antes identificados, expedida por ante por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 24, año 1999. SEGUNDO: Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, expedida por ante la Registradora Civil de la Parroquia Eloy Paredes del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 08 folio 15 año 2001. TERCERO: Copias Simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. ---------------------En la solicitud el ciudadano: LAILE OVEYEIRO PARRA OSORIO, identificada en autos, manifestó que contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana HERLEY YOHANA MUÑOZ IZARRA antes identificada, por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 24, año 1999. De dicha unión procrearon una (01) hija OMITIR NOMBRE, señalando, el ciudadano: LAILE OVEYEIRO PARRA OSORIO identificado en autos, que de mutuo y común acuerdo decidieron separarse de hecho, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación alguna, por lo que han permanecido separados por más de cinco (05) años, motivo por el cual solicitó se declare disuelto el vinculo matrimonial que los une, tomando en cuenta el siguiente Régimen Familiar a favor de su hija OMITIR NOMBRE. Señalando. ---------------------------------------------------------------------------------------------PRIMERO: Que la patria Potestad fuese ejercida conjuntamente por los dos conforme a la ley. SEGUNDO: La responsabilidad de Crianza, sea ejercida de manera conjunta por ambos padres conforme a la ley. TERCERO: la custodia de su hija; sea ejercida de manera exclusiva por la madre, conforme a la ley, en lugar de residencia de la misma, aquí antes citado. CUARTO: En cuanto a Obligación de Manutención, de su hija, el padre LAILE OVEYEIRO PARRA OSORIO, se obligo pasarle a la madre de esta, la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensual, en dinero efectivo, así como también dos bonos especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), en dinero efectivo, uno en el mes de Agosto, y otro en el mes de diciembre; cantidades estas tanto Obligación de Manutención y bonos especiales antes señalados, serán aumentados en un veinte por ciento (20%), así como también se obligan de acuerdo a las posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherente a su hija OMITIR NOMBRE, el padre LAILE OVEYEIRO PARRA OSORIO, gatos estos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, cualquier otro. QUINTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: En cuanto visitas y sacarlos de paseo, se deja un régimen abierto al padre, para que él lo pueda visitar y sacarlos de paseo, cuando él lo quisiera hacer. En cuanto a bienes de la comunidad conyugal no existen bienes comunes, en consecuencia no existen bienes que liquidar ni repartir. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades prevista en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, pasa a dictar sentencia en la presente causa.------------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR, la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad con el Artículo 185-A, del Código Civil Vigente, y en consecuencia, declara DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL existente entre los ciudadanos: LAILE OVEYEIRO PARRA OSORIO y HERLEY YOHANA MUÑOZ IZARRA, antes identificados, según matrimonio civil celebrado por ante la Registradora Civil de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, bajo el Nº 24, año 1999. Estableciéndose el siguiente Régimen Familiar en beneficio de su hija OMITIR NOMBRE. Señalando -------------------------------------------------------------------La Responsabilidad de Crianza y la Patria Potestad, seguirán siendo compartidas por los padres y la Custodia, será ejercida la madre, de conformidad con los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. La Obligación de Manutención, de acuerdo a lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre suministrará la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) mensual, así como también dos bonos especiales, por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200,oo), uno en el mes de Agosto, y otro en el mes de diciembre; cantidades estas serán aumentados en un veinte por ciento (20%), así como también se obligan de acuerdo a las posibilidades económicas, a contribuir con ciertos gastos propios e inherente a su hija, gatos estos como son de salud, medicina, vestidos, educación, recreación, cultura, deporte, temporadas de navidad, cualquier otro. El Régimen de Convivencia Familiar, podrá sacarlos de paseo, se deja un régimen abierto al padre, para que él lo pueda visitar y sacarlos de paseo, cuando él lo quisiera hacer. existen bienes comunes, en consecuencia no existen bienes que liquidar ni repartir. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------- CÓPIESE Y PUBLÍQUESE. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, SALA DE JUICIO EL VIGÍA. -----------------------------------------------------En la ciudad de El Vigía, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2009) Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.---------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL


ABG. CARMEN ALICIA VELAZCO MORA

LA SECRETARIA TITULAR


ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-


La Sria
Exp. Nº 4826.-
CAVM.-