Expediente Nº R-000582-2008
PARTE DEMANDANTE: ROBERT IGNACIO GOITIA QUIJADA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.972.730, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PEDRO LUIS NAVEDA SANCHEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879.

PARTE DEMANDADA: Empresa CELULAR LINE, C.A., debidamente registrada y legalizada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nº 08, Tomo 72-A, en fecha 17 de Diciembre de 1999, con Sucursal en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, según consta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de Julio del 2000, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 17 de Agosto del 2000, bajo el Nº 27, Tomo 41-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANDRES NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 105.142.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ROBERT IGNACIO GOITIA QUIJADA, en contra de la decisión de fecha 14 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, mediante el cual declara la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resuelva sobre la subsanación del vicio detectado en los términos de la Ley Adjetiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de Diciembre de 20098, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 28 de Enero de 2009, en donde la parte demandante recurrente expuso sus alegatos.
Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 05 de Febrero de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 06 de Abril de 2006, el ciudadano ROBERT IGNACIO GOITIA QUIJADA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.972.730, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.211, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa CELULAR LINE, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos.

2.- Que en fecha 11 de Abril de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar a la parte demandada Empresa CELULAR LINE, C.A., a fin de que comparezca por ante este Tribunal al Décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la Secretaria de haber cumplido con la notificación ordenada por el Tribunal, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 21 de Junio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano ROBERT GOITIA QUIJADA, debidamente asistido por las Abogadas ZORAIDA SANCHEZ y MARIA MAVARE. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de sus Apoderados Judiciales Abogados JUAN CARLOS BRETT y ANDRES NAVARRO. Iniciada la Audiencia, las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia Preliminar para el día 25 de Julio de 2006 a las 2:00 p.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 132 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se deja constancia que las partes consignaron sus escritos de promoción de pruebas.

4.- En fecha 25 de Julio de 2006, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadano ROBERT GOITIA QUIJADA, debidamente asistido por la Abogada MARIA MAVARE. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de sus Apoderado Judicial Abogado ANDRES NAVARRO. Iniciada la Audiencia, las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia Preliminar para el día 08 de Agosto de 2006 a las 2:00 p.m., igualmente durante los días 19 y 28 de Septiembre de 2006, 05 de Octubre y 07 de Noviembre de 2006.

5.- En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en consecuencia, Ordena librar las notificaciones a las partes demandante ciudadano ROBERT GOITIA QUIJADA y la demandada empresa CELULAR LINE, C.A., a los fines de informarle del presente Abocamiento y para que comparezcan a la Prolongación de la Audiencia Preliminar correspondiente, una vez que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones practicadas.

6.- En fecha 09 de Noviembre de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, da inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS NAVEDA. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de sus Apoderado Judicial Abogado ANDRES NAVARRO. Iniciada la Audiencia, las partes conjuntamente con la Juez consideran necesaria la prolongación de la presente Audiencia Preliminar para el día 26 de Noviembre de 2006.

7.- En fecha 26 de Noviembre de 2007, se dio inicio a la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Punto Fijo, en donde se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado PEDRO LUIS NAVEDA. Asimismo se deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandada a través de sus Apoderado Judicial Abogado ANDRES NAVARRO. En ese estado, ambas partes solicitan a la ciudadana Juez de por concluida la Audiencia Preliminar, por cuanto de las conversaciones sostenidas durante todo el tiempo, se hace evidente que existen puntos irreconciliables que hacen imposible la conciliación entre las partes. Ante esta circunstancia el Tribunal deja constancia que, no obstante que el Juez personalmente trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar. Se ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio.

8.- En fecha 14 de Diciembre de 2007, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó Auto en donde da por recibido el expediente contentivo del Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoado el ciudadano ROBERT IGNACIO GOITIA QUIJADA contra la Empresa CELULAR LINE, C.A.

9.- En fecha 14 de Enero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual declaró la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resuelva sobre la subsanación del vicio detectado en los términos de la Ley Adjetiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la presente causa existe una Incompatibilidad de Pretensiones, por cuanto existe dos pretensiones que se excluyen entre sí, el pago de Prestaciones Sociales y el pago de Salarios Caídos, siendo el trámite de la misma ante un órgano administrativo y no ante un Organismo Jurisdiccional.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
Se desprende del presente expediente que el ciudadano ROBERT IGNACIO GOITIA QUIJADA, debidamente asistido por el Abogado FRANCISCO RAFAEL LIMONCHY, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.211, consignan escrito contentivo de DEMANDA en contra de la Empresa CELULAR LINE, C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, siendo la misma Admitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quien Ordena la Notificación de las partes a los efectos de la Audiencia Preliminar. En fecha 21 de Junio de 2006, se celebra la Audiencia Preliminar en el presente juicio y se deja constancia de la COMPARECENCIA de ambas partes, prolongándose dicha audiencia durante los días 25 de Julio de 2006, 08 de Agosto de 2006 a las 2:00 p.m., igualmente durante los días 19 y 28 de Septiembre de 2006, 05 de Octubre y 07 de Noviembre de 2006, fecha ésta en la cual las partes solicitan al Juez de por concluida la Audiencia Preliminar por cuanto es imposible la conciliación entre las partes. Posteriormente, en fecha 14 de Enero de 2008, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, dictó decisión mediante el cual declaró la REPOSICION DE LA CAUSA al estado que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución resuelva sobre la subsanación del vicio detectado en los términos de la Ley Adjetiva, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, alegando que en la presente causa existe una Incompatibilidad de Pretensiones, por cuanto existe dos pretensiones que se excluyen entre sí, el pago de Prestaciones Sociales y el pago de Salarios Caídos, siendo el trámite de la misma ante un órgano administrativo y no ante un Organismo Jurisdiccional.

Al respecto, los artículos 206, 209 y 252 del Código de Procedimiento Civil establecen los lineamientos procesales con respecto a la Nulidad, de la siguiente manera:

Artículo 206: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”

Artículo 208: “Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal, antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.”

Artículo 209: “La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, solo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de esta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.”

Igualmente, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:
Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales…” Los Jueces sólo pueden revocar por contrario imperio los autos de mera sustanciación que no son apelables. Estos denominados autos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia. Es principio general de que las sentencias son irrevocables, el Juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

Cabe destacar, que la Reposición es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. En este orden de ideas, la institución de la reposición de la causa, con la consabida consecuencia de nulidad del acto procesal viciado, debe ser la excepción y no la regla dentro del proceso, así lo ha venido interpretando la doctrina y la jurisprudencia reiterada, y lo que ha sido actualmente, con base a los avances en las garantías procesales, establecido en la Constitución Nacional, en sus artículos 26 y 257, antes señalados, que disponen que “…El Estado garantizará una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles….”. Este mandato legal tiene su fundamento en la necesidad de estabilidad de los procesos y de la economía procesal; de lo expuesto se infiere que la reposición debe seguir un fin útil, que no puede considerarse sea el de corregir errores de las partes, sino faltas del Tribunal que son contrarias al orden público o perjudiquen los intereses de las partes litigantes.

En lo que respecta a demandas por pago de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que si se pueden reclamar salarios caídos en un procedimiento de prestaciones sociales, cuando estos hayan sido otorgados por una autoridad administrativa, en este sentido, la misma Sala mediante sentencia de fecha 16/02/2006, Nº 313, señaló lo siguiente:

“….En efecto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 453 y siguientes de la Ley Orgánica de Trabajo, corresponde al Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, puede ordenar el reenganche y pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su definitiva reincorporación al puesto de trabajo. Asimismo, el precitado decreto de inamovilidad remite al artículo mencionado. Sin embargo, la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, y el trabajador que obtenga una providencia administrativa que ordene su reenganche y pago de salarios caídos no puede acudir al juez de estabilidad para obtener un pronunciamiento que tutele su derecho a conservar su puesto de trabajo, ya que en los supuestos de inamovilidad laboral, el órgano judicial carecería de jurisdicción frente a la administración pública (artículo 59 del Código de Procedimiento Civil).

En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador.

En virtud de lo anterior, resulta procedente el recurso interpuesto ya que fueron violentadas normas de orden público laboral y jurisprudencia reiterada de la Sala. En consecuencia, se anula la decisión recurrida y se pasa a decidir el fondo de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide….” (Subrayado nuestro).

Entonces bien, en el caso en cuestión, se evidencia de actas que el demandante trajo a juicio Copia Certificada del expediente administrativo que cursó por ante la Inspectoría del Trabajo al cual se le asignó el número 053-2003-01-00343, del cual se desprende el Procedimiento de Reenganche y pago de Salarios Caídos llevado a cabo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en donde la Autoridad Administrativa dictó Providencia Administrativa declarando CON LUGAR dicha solicitud de Reenganche y pago de Salarios Caídos, por lo que en concordancia con el criterio de la Sala de Casación Social, antes expuesto, ambas pretensiones de Cobro de Prestaciones Sociales y Salarios Caídos son Compatibles, es decir, se pueden llevar a acabo a través del Procedimiento Laboral ordinario, y no como lo señaló erradamente la Juez A Quo en su decisión. Concatenado con lo anterior una vez que la Juez A Quo ordenó la Reposición de la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo resuelva sobre la subsanación del vicio detectado la Incompatibilidad de Pretensiones, alegando que el trámite de la misma es ante un órgano administrativo y no ante un Organismo Jurisdiccional, le cercenó a las partes el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; aunado al hecho, de que la causa llegó al fin de la etapa al cual estaba destinado, ya que se siguió el proceso establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llevándose a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue prolongada hasta llegar a su fin mediante una sentencia interlocutoria la cual riela a los folios 55 y 56 del presente expediente, en donde el Juez de Sustanciación da por concluida dicha Audiencia por cuanto las partes no llegaron a ningún acuerdo, ordenando agregar las pruebas y que la parte demandada proceda a dar contestación a la demanda, siendo que una vez incorporada las actuaciones al expediente lo remite al Tribunal de Juicio. Y así se decide.

Por todo ello, la Reposición decretada por la Juez A Quo deviene en una Reposición Inútil, expresamente prohibida por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que una vez estando la causa en el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, éste tendría necesariamente que proceder a seguir con la prosecución del proceso en etapa de juicio, esto es, la admisión de las pruebas para su posterior evacuación en la Audiencia de Juicio y luego dictar sentencia sobre el fondo de la causa. Y tal circunstancia lleva a esta Alzada a estimar que no debe declararse la Reposición de la causa fundada en el motivo de que el Juez de Sustanciación no ordenó un Despacho Saneador, por cuanto ambas pretensiones son compatibles y el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado, aunado al hecho de que tal situación no constituye una formalidad esencial para que su incumplimiento acarree la sanción prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la cual es la Reposición de la Causa y la Nulidad de todos los actos procesales, violentando así la Tutela Judicial Efectiva, por lo tanto dicha Reposición es inútil. Razón por la cual considera este Sentenciador que la decisión recurrida se traduce en un menoscabo al derecho a la defensa del recurrente, con infracción de los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandante en contra de la decisión de fecha 14 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, quedando REVOCADA la misma en todas y cada una de sus partes. En consecuencia se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, continuar con la prosecución del proceso, a los fines de que concluya la fase de juicio. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el Abogado PEDRO LUIS NAVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.879, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano ROBERT IGNACIO GOITIA QUIJADA, en contra de la decisión de fecha 14 de Enero de 2008, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se ordena al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, continuar con la prosecución del proceso, a los fines de que concluya la fase de juicio.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009) Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 12 de Febrero de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA




EXP. R-000582-2008