Expediente Nº R-000580-2008
PARTE DEMANDANTE: JOSE GUILLERMO FARIA NAVA, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.832.133, domiciliado en el Municipio Autónomo Buchivacoa del Estado Falcón.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754.

PARTE DEMANDADA: Empresas POSADA SANDREA CONSTRUCCINES Y SERVICIOS, C.A. (P&S) y PDVSA PETROLEO, S.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 16 de Septiembre de 1996, quedando inserta bajo el Nº 39, Tomo 10-A, Tercer Trimestre; y la segunda Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 16 de Diciembre de 1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A-Sgdo, varias veces modificados sus Estatutos, siendo la última de dichas modificaciones la que consta en asiento inscrito por ante el mencionado Registro Mercantil el 17 de Junio de 2003, bajo el Nº 11, Tomo 14-A-Segundo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROGER VASQUEZ y GREGORIO PEREZ VARGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 99.863 y 34.917.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.

I
SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.
Vista la Apelación interpuesta por los Abogados GREGORIO PEREZ VARGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.863, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S), en contra de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró la REMISION de la presente causa contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, agréguese las pruebas al mencionado expediente.

En fecha 09 de Diciembre de 2008, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 29 de Enero de 2009, en donde la parte demandada recurrente alegó lo siguiente:

1.- Que su representada considera que la Audiencia Preliminar fue celebrada en un día que no correspondía.

2.- Que el Juez A Quo en el cómputo de los 90 días del Procurador excluyó el lapso del Receso Judicial.

En este estado la parte demandante compareció y alegó lo siguiente:

1.- Que existen dos Resoluciones, una emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y otra de la Coordinación Laboral del Estado Falcón, sede Coro, referentes a la suspensión de los lapsos procesales por motivo del Receso Judicial.

Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 06 de Febrero de 2009, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

II
ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

1.- En fecha 03 de Abril de 2008, el ciudadano JOSE GUILLERMO FARIA NAVA, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.832.133, debidamente asistido por el Abogado ANTONIO ORTIZ NAVARRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.754, comparecen por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra de las Empresas POSADA SANDREA COSNTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. (P&S) y PDVSA PETROLEO, S.A., por concepto de Cobro de Salarios dejados de percibir, Prestaciones Sociales y otros beneficios derivados de la Ley Orgánica del Trabajo.

2.- Que en fecha 07 de Abril de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto en donde ADMITE la presente demanda, y ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada Empresa POSADA &SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., en la persona de su representante legal, y solidariamente a la Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., en la persona de su Representante Legal Ing. JESUS LUONGO, a fin de que comparezcan al Décimo (10º) día hábil siguiente más dos días que se le conceden como término de la distancia a la Empresa CONSTRUCTORES VENEZOLANOS, C.A., luego de transcurridos treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos por la Secretaria del Tribunal de la última de las notificaciones de las partes, a los efectos de que tenga lugar la Audiencia Preliminar.

3.- En fecha 09 de Julio de 2008, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de lo Circunscripción Judicial del Estado Falcón, CERTIFICA, que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar la notificación ordenada por este Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, luego de transcurridos treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más dos (02) días que se concede como término de la distancia, para que se lleve a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar.

4.- En fecha 02 de Octubre de 2008, el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual aclara el Auto de fecha 09 de Julio de 2008, teniendo como válido el lapso de 90 días continuos y no 30 días otorgados a priori. Asimismo se subsana el artículo mencionado, transcrito por Error Involuntario.

5.- En fecha 24 de Noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante a través de su Apoderado Judicial Abogado ANTONIO JOSE ORTIZ. Asimismo se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de las partes codemandadas POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A. El Tribunal señala que por tratarse una de las codemandadas de una Empresa del Estado Venezolano donde la República tiene Interés Patrimonial, acatando el ordenamiento jurídico y normas previstas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República de Venezuela, en su artículo 9, numeral 1, Acuerda: Primero: la REMISION de la presente causa contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, y Segundo: Agréguese las pruebas al mencionado expediente.

6.- En fecha 28 de Noviembre de 2008, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Coro, el Abogado GREGORIO PEREZ VARGAS, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano JOSE GUILLERMO FARIA NAVA, a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra de la decisión de fecha 24/11/2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro. Igualmente el Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A., en fecha 15 de Enero de 2009, consigna escrito en donde se Adhiere a la Apelación de la parte codemandada PDVSA PETROLEO, S.A.

III
MOTIVA
Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:
De las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 09 de Julio de 2008, la Secretaria del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, CERTIFICA, que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar la notificación ordenada por este Tribunal, se efectuó en los términos indicados en la misma, en consecuencia, a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, luego de transcurridos treinta (30) días continuos de conformidad con el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, más dos (02) días que se concede como término de la distancia, para que se lleve a efecto la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Certificación fue subsanada en fecha 02 de Octubre de 2008, mediante Auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, en donde aclara que se tiene como válido el lapso de 90 días continuos y no 30 días como se indicó en la Certificación. En fecha 24 de Noviembre de 2008, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Falcón, con sede en Coro, celebró la Audiencia Preliminar en el presente juicio y dejó constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante y de la INCOMPARECENCIA de las partes codemandadas POSADA & SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, C.A. y PDVSA PETROLEO, S.A, en ese estado el precitado Tribunal señala que por tratarse una de las codemandadas de una Empresa del Estado Venezolano donde la República tiene Interés Patrimonial, Acuerda: Primero: la REMISION de la presente causa contentiva de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, y Segundo: Agréguese las pruebas al mencionado expediente. Decisión ésta que fue Apelada por las codemandadas.

La parte demandada alega en la Audiencia celebrada por ante esta Alzada, que la Juez A Quo para computar el lapso de los 90 días del Procurador General de la República excluyó el lapso del Receso Judicial que abarca desde el 15 de Agosto de 2008 hasta el 15 de Septiembre de 2008, alegando que la misma es improcedente ya que se computan por días consecutivos. Asimismo, la parte demandante señala que de conformidad con la Resolución de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia y de la Coordinación Laboral del Estado Falcón, sede Coro, los lapsos procesales quedan suspendidos durante el receso Judicial.

Con respecto a como deben computarse el lapso de los 90 días otorgados al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Junio de 2006, Nº 2054, estableció lo siguiente:

De conformidad con lo anterior, se concluye que el referido lapso de noventa (90) días que se le conceden a la Procuraduría General de la República, es uno de aquellos previstos en la ley, como presupuesto para el comienzo del plazo para que ocurra un acto del proceso, en este caso, para que pueda abrirse el lapso de contestación de la demanda.

En tal sentido, se ha dejado establecido a través de la doctrina jurisprudencial que el mismo no es un término de comparecencia, dado que no ha sido creado para que tenga lugar acto alguno, sino como obligado antecedente del inicio de la oportunidad, para que la parte demandada dé contestación a la demanda y para que la Procuraduría General de la República en nombre de los intereses del Estado, decida hacerse parte en dicho proceso.

Así las cosas, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 8 de fecha 17 de febrero de 2000, (Caso: Rosalba Ortiz Cárdenas y otros vs. Comité Técnico Industrial de Venezuela, C.A. y Petroquímica de Venezuela, S.A.), acogió de la Sala de Casación Civil el criterio sostenido con relación al cómputo de los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, en donde se señaló que:

“...respecto del cómputo para los lapsos y términos del proceso civil en Venezuela, establece las siguientes normas aplicables a los procesos a partir de la fecha de la publicación de esta sentencia:

Conforme a los principios que se dejan establecidos, solamente son computables por días calendarios consecutivos, los siguientes lapsos o términos a los cuales se refiere el vigente Código de Procedimiento: los referidos a años o meses (es decir, más de treinta días) a los cuales alude el artículo 199; el del artículo 231 por preceptuarlo así expresamente dicha norma; el del artículo 251 referente al único diferimiento para la publicación de la sentencia; los de la perención de la instancia previstos en el artículo 267; el consagrado en el artículo 317 para la formalización del recurso de casación; los establecidos en los artículos 318 y 319 relativos a la sustanciación y decisión del recurso de casación; el del artículo 335; el del artículo 374, por disponerlo así en forma expresa; el establecido en el artículo 386; el de la oportunidad de dictar sentencia previsto en el artículo 515; los establecidos para dictar sentencia interlocutoria o definitiva de segunda instancia prefijados en el artículo 521; el del párrafo cuarto del artículo 614; y los de los artículos 756 y 757 referentes a los actos conciliatorios en el procedimiento de divorcio o de la separación de cuerpos.

Debe significarse que este Alto Tribunal en Sala Plena, habida la consideración a los principios que han quedado expuestos y en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 102 y 194 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, dictó acuerdo de fecha 05 de agosto de 1987, en el cual resolvió no despachar los días de vacaciones, siendo no computables a los efectos de la determinación de los términos y lapsos procesales en sus tres Salas, los días de vacaciones prefijados entre el 15 de agosto y el 15 de septiembre, ambos inclusive, y del 24 de diciembre al 6 de enero, también ambos inclusive”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 25 de octubre de 1989, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Trejo Padilla, exp. No. 87-412) (Subrayados de la Sala de Casación Social).”
De ello se desglosa que el cómputo de los términos y lapsos procesales señalados por días, se realiza por días consecutivos en que el Tribunal tenga a bien despachar, quedando excluidos, en consecuencia, aquellos que resulten feriados y de vacaciones judiciales; mientras que los lapsos más largos que sean de meses o años, se contarán por días consecutivos, siéndole aplicable la disposición legal establecida en el artículo 200 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Articulando lo anterior, indudablemente se refleja que el término de noventa (90) días establecido en el tantas veces mencionado artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se deberá computar por días consecutivos, aplicándole lo estipulado en el artículo 200 del Código de Procedimiento Civil.

Como se aprecia, la adecuada interpretación que esta Sala le ha dado al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa (90) días estipulados en esa norma, es que éste debe empezar a contarse de forma continua a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, incluyéndose también para tales efectos los días de vacaciones judiciales.

Dicho criterio ha sido ratificado por esta Sala, en sentencia N° 420 de fecha 25 de octubre de 2000, (caso: Manuel Salvador Marín Rodríguez vs. PDVSA Petróleo y Gas, S.A.), en los siguientes términos:

“Al sentar la Sala el criterio anteriormente expuesto, la correcta interpretación del artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con respecto al lapso de noventa días señalados en esa norma, es que se deben empezar a contar continuamente o por días calendario a partir de la fecha en que se notifique al Procurador General de la República, exclusive, sin poder dejar de contar los días de vacaciones judiciales.”(Resaltado de la Sala).

Así pues, concatenado con la jurisprudencia, antes mencionada, en el cómputo del lapso de los 90 días del Procurador General de la República, se deben incluir los días que abarca el Receso Judicial (Vacaciones Judiciales).

En el presente caso, revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Sentenciador observa que la Audiencia Preliminar fue realizada en fecha 24/11/2008, pues bien, computando el lapso de los 90 días continuos más los 10 días de despacho y los dos días de término de la distancia desde la fecha de certificación de Secretaría, es decir, 09 de Julio de 2008, incluyendo tal como lo indica nuestro Máximo Tribunal los días de las Vacaciones Judiciales, la precitada Audiencia Preliminar correspondía para el día 24/10/2008, y no erradamente para el 24/11/2008, sin computarse el tiempo de las Vacaciones Judiciales en el período comprendido desde el 15 de Agosto hasta el 15 de Septiembre de 2008, ambas fechas inclusive, lo que es evidente que la Juez A Quo no dejó transcurrir el tiempo completo de los 90 días continuos. Por ende, la Audiencia Preliminar debió haberse celebrado el 24/10/2008 y no el 24/11/2008, como antes se indicó. Y así se decide.

Por otra parte, cabe destacar, que tal como lo señala la Jurisprudencia, la Sala de Casación Social acató el criterio de la Sala de Casación Civil, en el sentido de que los 90 días del Procurador General es un término que se computa por días consecutivos y no un lapso el cual se suspende cuando no hay despacho. Entonces bien, concatenando los hechos anteriores, ciertamente se constata que en el transcurso del iter procesal se produjo una alteración del mismo, ocasionando a las partes una inseguridad jurídica y confusión en cuanto a la fecha para llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, al extremo que produjo como resultado la Incomparecencia de las partes codemandadas a la misma. Y así se decide.

Al respecto, los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen lo siguiente:

Artículo 26. “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Artículo 257. “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

Así pues, este Juzgador considera que la Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, violentó el Principio de la Legalidad de los Actos Procesales, quebrantando las garantías constitucionales establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como el Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva a que tiene derecho las partes en todo proceso. Es indudable que la conducta asumida por el precitado Juez A Quo, violentó lo acordado, produciéndose un error imputable al organismo, lo que impone su corrección, mediante el acuerdo de reposición al estado de que se fije nuevamente la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, se declara procedente lo alegado por la parte demandada. Y así se decide.

Por todo lo anteriormente expuesto, se declara CON LUGAR la Apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de las empresas codemandadas, en contra de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2008, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando REVOCADA la misma en todas y cada una de sus partes. Como consecuencia de lo anterior se Ordena al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente por distribución fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA
Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por los Abogados GREGORIO PEREZ VARGAS y ROGER ANTONIO VASQUEZ HURTADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.917 y 99.863, respectivamente, el primero actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa PDVSA PETROLEO, S.A., y el segundo en su carácter de Apoderado Judicial de la parte codemandada Empresa POSADA SANDREA CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS (P&S), en contra de la decisión de fecha 24 de Noviembre de 2008 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO: Se Ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con sede en Coro, que resulte competente por distribución fijar nueva fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, por las razones que se explanarán en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los Trece (13) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009) Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. FREDIS ORTUÑEZ AVILA.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 13 de Febrero de 2009, a la hora de las tres y treinta minutos post-meridiem (03:30 P.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA





EXP. R-000580-2008