REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, Seis (06) de Febrero de dos mil Nueve (2009)
198º y 149º
Sentencia Interlocutoria
Sentencia Nº PJ0032008000012
ASUNTO: IP31-L-2009-000031
DEMANDANTE: ELIOMAR JOSE BRETT SIERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-10.383.120.
ABOGADAS ASISTENTES: WILMEYLA CHIRINOS y ALMA ESTHER SANCHEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 16.438.626 y V-13.203.980, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 116.878 y 102.552.
DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES M.C.H.B. C.A.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
Visto el escrito presentado por el ciudadano ELIOMAR JOSE BRETT SIERRA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-10.383.120, debidamente asistido por WILMEYLA CHIRINOS y ALMA ESTHER SANCHEZ, Venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Números V- 16.438.626 y V-13.203.980, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Números 116.878 y 102.552, donde solicita Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre bienes inmuebles, propiedad de la parte demandada de auto SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES M.C.H.B. C.A, Inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 16 de Marzo de 2000, anotado bajo el Nº 28, Tomo 6-A, de los Libros respectivos. Este Tribunal a los fines de resolver lo solicitado; previo a las siguientes consideraciones que en materia cautelar en los Juicios Laborales, ha establecido la Sala de Casación Social señalando en sus sentencias lo siguiente: Cuando el Tribunal hallare deficiente la prueba producida para la solicitud de la medida preventiva, mandara a ampliarla sobre el punto de la insuficiencia, siendo uno de los principios Fundamentales del Proceso la igualdad de las partes, que el Tribunal debe asegurar en todo estado y grado de la causa. Ahora bien en el caso de marras observa esta Jurisdicente que en la procedencia del Decreto de la Medida Cautelar debe fundamentarse en los dos requisitos básicos como lo son, el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” de los cuales se puede verificar que el primero de ellos se encuentra plenamente probado en el hecho de la presunción de una relación laboral entre el demandado y el demandante, según el libelo de demanda el cual conforman las actas procesales, mas sin embargo no observa esta juzgadora prueba fehaciente alguna que demuestre el segundo de los requisitos, es decir el “periculum in mora”. Por lo que debe concluir este Tribunal que no existen pruebas consignadas a los fines de decretar la medida cautelar. En consecuencia deberá la parte solicitante de dicha medida ampliar la misma, sobre el punto de la demostración del peligro en la demora que pudiera afectar las resultas del Proceso. Todo de conformidad con lo establecido en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 473 de fecha 09/08/2002, Expediente 01-818.
De todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón sede Punto Fijo, en Nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Sede en Punto Fijo. En Punto Fijo, a los Seis (06) de Febrero de dos mil Nueve (2009), siendo las Once y Un Minuto de la Mañana (11:01 a.m.). Años 197 de La Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. MIRLA MALAVE SAEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
Nota: En esta misma fecha Seis (06) de Febrero de dos mil Nueve (2009), se publicó la anterior Sentencia Interlocutoria, siendo las Once y Un Minuto de la Mañana (11:01 a.m.). Conste.-
LA SECRETARIA,
ABG. MARIAGABRIELA HERNANDEZ
EXP. IP31-L-2009-000031
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