REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN Y REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
PUNTO FIJO, 11 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO: Nº IH32-X-2009-000002

Visto el escrito de fecha 05 de febrero de 2009, presentado por el Abogado JOSE BELTRAN VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.342, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio la imposición de la multa que le fuere impuesta. Al respecto, este Juzgado realiza las siguientes consideraciones:
I
En cuanto a la Incompetencia del Tribunal para la imposición de multa, este Juzgado acoge la sentencia N° 1310 emanada de la Sala Constitucional de fecha 30/06/2006, la cual establece:

“ Así, no es discusión que los jueces de la Republica, en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, se encuentran plenamente facultados para imponer sanciones correctivas y disciplinarias respecto de los particulares, las partes, apoderados judiciales o bien, de empleados judiciales, cuando faltaren el respeto y el orden debidos dentro del recinto de su tribunal, de acuerdo a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, y cuya naturaleza (de las sanciones) ha sido objeto de estudio por esta Sala, en diversas oportunidades…
…La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos, faculta al juez laboral para sancionar de manera enérgica las conductas contrarias a los principios de lealtad y probidad que asuman, no sólo las partes o sus apoderados, sino también los terceros, durante el desarrollo del proceso…”



Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2090 de fecha 27 de Noviembre de 2006, afirma lo siguiente:

“… En segundo lugar la ley no establece un procedimiento para la aplicación de estas sanciones, por lo cual esta Sala considera que forma parte de los poderes discrecionales del juez, necesarios para el cabal cumplimiento de sus funciones, por ello es que se le consideran decisiones irrecurribles…”

Es por ello, que esta jurisdicente a la luz del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la jurisprudencia antes transcrita, posee facultad para la imposición de multa disciplinaria sin procedimiento previo, tal como efectivamente fue efectuada e impuesta al Abogado JOSE BELTRAN VILORIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 31.342, como persona natural en calidad de Abogado y no a la empresa PDVSA PETROLEO S.A, tal como se quiere hacer ver. Por lo que, no debe considerarse que esta juzgadora esta incursa en una extra limitación de sus funciones, ni mucho menos en abuso de poder, cuando tiene facultades reconocidas legal y jurisprudencialmente para la imposición de multas, y poder discrecional para su aplicación. Así se establece.

II
Por otra parte, el Abogado Venezolano en ejercicio es parte del sistema de justicia y como tal, tiene el deber de lealtad no solo hacia su contraparte, sino ante las cabezas de dicho sistema, cuales son el Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley, y por ende de todos los funcionarios judiciales. Convirtiéndose en un deber de todo abogado mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa conforme lo exige el artículo 47 del Código de Ética Profesional del Abogado.
El comportamiento de un litigante es de manera individual, porque conlleva el ejercicio de su profesión no puede pretenderse que el comportamiento individual de un abogado en su ejercicio afecte positiva o negativamente el ejercicio de los demás co-apoderados, ni mucho menos a su representado, en el sentido de su comportamiento o actitudes ante los órganos judiciales, es decir no es extensivo. Por ello, si un abogado mediante escrito descalifica al tribunal o al juez, o realiza otros comportamientos no permisibles por el Código de Ética Profesional del Abogado, la responsabilidad es del Abogado como persona individual y no del co-apoderado ni del representado.
Esto tiene su fundamento, en el artículo 57 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas y opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier forma de expresión, pero aunado a ello quien hace uso de este derecho asume la plena responsabilidad por todo lo expresado.
Entonces, es el abogado con conocimiento en su materia; y por ello la necesidad y exigencia de asistencia o representación de las personas o de las empresas por un profesional del derecho, quien a viva voz mediante sus alegatos o escritos ejerce la defensa de los mismos, siendo responsable de lo expresado, porque es la persona que tiene los conocimientos de la legislación, sin que sea eximente de responsabilidad el hecho de alegar órdenes, directrices e instrucciones, en lo atinente a su deber como abogado de mantener frente a los órganos que conforman el Poder Judicial una actitud respetuosa.
Por tales consideraciones, esta Juzgadora considera que no es excusa para el comportamiento del Abogado JOSE BELTRAN VILORIA ante esta Juez de Instancia, el hecho de haber recibidos ordenes y directrices de obligatorio cumplimiento, ademas el articulo 15 de la Ley de Abogados establece el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee el abogado, y el deber aplicarlas con rectitud de conciencia, ser prudente en el consejo y sereno en la acción. Así se establece.

III
En el escrito presentado en fecha 05 de febrero de 2009, solicita el Abogado JOSE BELTRAN, se revoque por contrario imperio la interposición de multa. Al respecto el artículo 310 del Código de Procedimiento civil, establece que los actos y providencias de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte.
De la normativa anteriormente transcrita, observa este Tribunal que la revocatoria por contrario imperio, solo procede en los casos en que se trate de actos o providencias de mera sustanciación, siendo éstas aquellos que no contienen decisión de algún punto ni de procedimiento ni de fondo, por ser ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez o a solicitud de parte, y esta revocatoria por contrario imperio está sometida a condiciones de tiempo que varían si se tratan del poder del juez, que no es el caso, o de la facultad concedida a las partes en el termino dado por la ley.
Ahora bien, la decisión sobre el cual el Abogado JOSE BELTRAN pide su revocatoria, a criterio de este Tribunal, constituye un acto que no es considerado de mera sustanciación o mero trámite, ya que el mismo puede causar un gravamen y no tiene el recurso de apelación, por vía de excepción, razón por la cual mal podría este Tribunal revocar la mencionada decisión, es por ello que se considera improcedente tal solicitud. Así se decide.
VI
Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio la decisión acordada el día 28 de enero de 2009, sobre la imposición de multa.
Dada firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los once (11) días del mes de febrero de 2009, siendo la una y cincuenta y siete minutos de la tarde (01:57 pm).
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de este pronunciamiento para el copiador de sentencias. Cúmplase lo ordenado.

LA JUEZA DE JUICIO TEMPORAL


ABOG. MIRCA PIRE MEDINA LA SECRETARIA


ABOG. ROXANNA MORILLO

Nota: En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, publicándose y registrándose el presente pronunciamiento, así como dejándose copia certificada del mismo.

LA SECRETARIA

ABOG. ROXANNA MORILLO





MPM/ecga