REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, once de febrero de dos mil nueve
198º y 149º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA


ASUNTO: IP31-L-2007-000029
DEMANDANTE: ANGEL ANTONIO VENTURA; venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro: V- 10.247.972, domiciliado en el Barrio Ezequiel Zamora, Calle Primavera, Sector Divino Niño, Casa Nº 35 de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

DEMANDADO: HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ABG. PEDRO PABLO CHIRINOS y ARGENIS MARTINEZ, debidamente Inscrito en IPSA bajo el Nº 37.639 y 28.943, respectivamente.

TERCERO INTERVINIENTE: PDVSA PETROLEO S.A.
APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO: PEDRO GÓNZALEZ, PASQUALINO VOLPICELLI, PEDRO RODRIGUEZ MORA, JOSÉ SILVA, MILAGROS GARCÉS, JAIME CASTELLANOS, FRANCIS QUINTERO, MAURY ALDAMA, NESTOR GÓNZALEZ, MIDALIS URDANETA, JESÚS ORTIZ, LUIS CASTELLANO, JOSÉ GUZMAN, LINDA MORENO JACKMERY SÁNCHEZ, MARIA MELENDEZ, ALIRIO RIERA Y JOSÉ NEGRÓN, MARÍA CAROLINA REINOSO, MARLON JOSE URDANETA ROMERO, ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA, HENRRY ANGEL AGUIAR RITO, JAVIER JOSE MEDINA REYES, ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN, MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO, EDWAR JOSE URDANETA SALAS, GREGORIO PEREZ VARGAS, BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO, ELEAZAR DELGADO BELLOSO y JOSÉ BELTRÁN VILORIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 46.521, 40.982, 60.155, 60.202, 53.705, 48.295, 72.343, 56.330, 77.057, 35.008, 50.636, 51.969, 62.331, 93.742, 96.876, 99.123,101.957, 91.223,60.211, 53.569, 57.869, 76.704, 73.066, 41.039, 127.654, 70.653, 34.917, 48.549, 31.524 Y 31.342 respectivamente y todos de este domicilio.

PROCEDIMIENTO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 08 de junio de 2007, mediante escrito de demanda presentada ante la unidad de recepción y distribución de la circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, por el ciudadano ANGEL ANTONIO VENTURA, debidamente asistido por la abogada MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ, Procuradora de Trabajadores debidamente Inscrita en IPSA bajo el Nro. 116.431, siendo admitida en fecha 13 de junio de 2007, ordenándose en esa misma fecha la notificación a la demandada.
En fecha 28 de Junio de 2007, en horas de despacho el abg. Pedro Pablo Chirinos, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, diligencia al expediente y solicita de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la notificación de la Empresa PDVSA GAS, en la persona de su Gerente General, como Tercero llamado a la causa, siendo admitida esta tercería en fecha 02 de Julio de 2007, ordenándose la notificación al Tercero Forzoso y asimismo la notificación al Procurador General de la Republica de conformidad con lo establecido en el articulo 95 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 16 de Mayo de 2008, siendo día y hora fijado por el despacho para la realización de la Audiencia Preliminar y presentes las partes, la misma se inicia consignando cada una de las partes sus respectivos escritos de promoción de pruebas, prolongándose en cinco (05) oportunidades hasta el día 17 de Noviembre de 2008.
Habiéndose agregado los escritos de las pruebas promovidas, y contestada la demanda, se ordena la remisión del Asunto a la Coordinación Judicial para la redistribución entre los Tribunales de Juicio, correspondiendo por distribución a este Tribunal de Juicio.

II
MOTIVA
En las actas procesales se constata en fecha 20 de Octubre de 2008, se celebro prolongación de la audiencia preliminar actuando las abogadas MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ y ABILIALICIA PEÑA, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 116.431 y 101.118 en su condición de Procuradoras de Trabajo y en el carácter de Apoderadas Judicial. Igualmente en fecha 17 de Noviembre de 2008, se observa que se celebro la ultima prolongación de la Audiencia Preliminar, con la misma condición y carácter de Procuradoras y Apoderadas judicial de la Parte Demandante; ahora bien, es el caso que en el presente asunto no se evidencia que la parte demandante ciudadano ANGEL ANTONIO VENTURA, ya identificado, haya otorgado a las referidas ciudadanas abogadas MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ ABILIALICIA PEÑA, suficientemente identificadas, instrumento poder que acredite tal cualidad con la que han actuado en el presente asunto,
De allí, que se hace necesario traer a colación la norma y la jurisprudencia que sostiene, a este nuevo proceso laboral, el cual en su artículo 47 de la Ley Adjetiva Laboral establece lo siguiente:
“Las parte podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar estos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma autentica.
El espíritu y propósito del legislador en este nuevo proceso laboral venezolano, fue inspirado en relación a esta norma para no obstaculizar la autocomposiciòn procesal, puesto que se hace necesario la comparecencia de las partes por medio de si debidamente asistidos de abogados, o por medio de sus apoderados judiciales, previo a los requisitos exigidos legalmente para ejercer tal representación, siendo derogado de esta forma el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sobre el cual contempla la aplicabilidad de la representación sin poder, poder este que debe ser expreso en cuanto a las facultades para mediar pues el fin de la mediación en este proceso, es que las partes busquen mediante diferentes formulas el arreglo, es decir, ambas flexibilicen y lleguen a una mediación como medio de resolución de su conflicto y darle fin a la controversia planteada, y así lo ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia criterio que hace suyo esta operadora de justicia. Entre las cuales podemos resaltar la sentencia Nº 2112 de fecha 0CHO (08) DE Noviembre de 2007, en el expediente signado bajo el Nº 07-0950, emanada de Nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en la cual textualmente señala lo siguiente:

El Poder puede otorgarse también Apud-acta, ante el secretario del Tribunal, quien firmara el acta conjuntamente con el otorgante y certificará su identidad”.
“…Así las cosas, observa esta sala, que un caso análogo al de autos, la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 606 del 04 de Junio de 2004, expresó lo siguiente: ”Pues bien, ciertamente como lo señala el impugnante la figura de la representación sin poder no esta consagrada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual, podemos decir, que en caso que el demandado compareciera sin instrumento poder, donde acredite la cualidad que ostenta a la audiencia preliminar, se equiparará dicha situación a la comparecencia del mismo en cuanto a los efectos que esta produce, es decir, se le declarará confeso “.(…), ciertamente, al permitir la participación de abogados sin poder en la audiencia preliminar, infringió las dispocisiones contenidas en los artículos rectores del nuevo proceso laboral, atentando a su vez contra las bases filosóficas de la audiencia preliminar, como es lograr fundamentalmente la disolución del conflicto sirviéndose de los medios alternos de justicia….”
De igual manera hace referencia esta jurisdicente, a la Sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 31 de Julio de 2.008, Expediente 08-1117, Sentencia N° 1244, Ponente magistrado Omar Mora Díaz, indicando fielmente lo siguiente:
(omissis) “… Como se aprecia de las normas anteriormente transcritas las partes podrán actuar en el proceso a través de apoderado, cuyo mandato deberá constar en documento público o auténtico, bien sea por que haya sido registrado o notariado, o por que haya sido otorgado apud acta, ante el secretario del Tribunal. Ahora bien, de la revisión de que se hace a las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado (…) anunció y formalizó el presente recurso de casación, procediendo en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Eddy Carolina Maria Castillo Gutiérrez. Sin embargo, luego de un minucioso examen del expediente que nos ocupa, se aprecia que ciertamente no existe poder que curse en autos… Por tanto, habiendo sido constatado que el abogado (…) carece de postulación para representar a la ciudadana Eddy Carolina Maria Castillo Gutiérrez, resulta forzoso para esta Sala declarar inexistente las actuaciones realizadas por dicho profesional del derecho…”

En el caso bajo estudio las abogadas MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ y ABILIALICIA PEÑA, realizaron dos actuaciones en el presente asunto, es decir en dos oportunidades a la prolongación de la Audiencia Preliminar fijadas en fecha 20 de Octubre de 2008 y fecha 17 de Noviembre de 2008, como se desprende de las actas que rielan a los folio 56 y 57 y la segunda a los folios 62 y 63 del presente asunto por ante el Juzgado Cuarto de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral; por lo que el demandante que activo el órgano jurisdiccional no acudió a las referidas prolongaciones de la audiencia preliminar; sino que acude en fecha 16 de Enero del año que discurre, con la debida asistencia de la abogada en su condición de Procuradora del trabajo ciudadana MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ antes identificada, sin el carácter de apoderada Judicial, demostrando así su real cualidad, con la que debió actuar en el presente juicio .
En consecuencia este Juzgado Cuarto de Juicio, por lo antes descrito y en estricto cumplimiento del orden público, resulta forzoso declarar inexistente las actuaciones realizadas por las profesionales del derecho en su carácter de Procuradora del Trabajo ciudadanas; MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ y ABILIALICIA PEÑA y como corolario el desistimiento del procedimiento en el presente asunto. ASI SE DECIDE-
IV
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y derecho, anteriormente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO REGIMEN COMO DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SEDE PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: Inexistente las actuaciones realizadas por las profesionales del derecho en su carácter de Procuradora del Trabajo ciudadanas; MARIA EUGENIA DANIS LOPEZ y ABILIALICIA PEÑA inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 116.431 y 101.118, en las prolongaciones de la Audiencia Preliminar fijadas en fecha 20 de Octubre de 2008 y fecha 17 de Noviembre de 2008 ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO, en la demanda que incoara el ciudadano ANGEL ANTONIO VENTURA en contra de las empresas HAFRAN SERVICIOS MULTIPLES por motivo de cobro de Prestaciones Sociales. Todo ello como consecuencia de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia preliminar. ASI SE DECIDE.
TERCERO: No hay condenatoria en costas atendiendo a lo dispuesto en la norma

del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.

Por último se expresa que las partes tienen un lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo régimen, como del régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Once (11) días del mes de Febrero de 2009. Años 196° de la independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR

MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSALY MUÑOZ CH.

Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia.-
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ROSALY MUÑOZ CH.