REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo, diecinueve de febrero de dos mil nueve
198º y 149º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: IP31-L-2007- 000117
PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V- 8.097.013 y con domicilio en la calle Progreso, entre calles Monagas y Urdaneta, Nº 30-308, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón.
APODERADO DEL DEMANDANTE: NELSÓN MEDINA E ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, Abogados en ejercicio e inscritos en Inpreabogado bajo los Nros. 59.036 y 82.979, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de Abril del 1.977, Bajo el Nº 57 Tomo 32-A, Expediente 88542, de los libros llevados por ante ese Registro, domiciliada en la Calle España, entre Avenida Mamporal y Callejón Mamporal, Local Sin Número, Sector Puerta Maraven, de esta ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón APODERADOS JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARCEL IMERY, MARIO EDUARDO TRIVELLA, PEDRO URDANETA, JUAN CARLOS ALVAREZ, GABRIL CALLEJA ANGULO, JEAN ITRIAGO, NATKING BELLO FRANCO, JUAN AVILA MENDOZA, RUBEN MAESTRE WILLS, DAMERYS SILVA SALAZAR, MARIA CAROLINA YRALA, LUIS PULIDO, FRINÉ TORRES, SANDRO MARTINEZ PERICO, GUILLERMO MARTINEZ PERICO, PALMINA D’ATORRE, ARMANDO CANACHE MOSQUERA y DAVID SÁNCHEZ NIETO, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº: 42.020, 55.456, 57.992, 54.719, 54.142, 58.350, 32.782, 98.479, 97.713, 98.895, 106.976, 111.112, 112.184, 49.098, 111.789, 45.484, 48.786 y 74.960, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES SEGÚN LA CONTRATACIÓN COLECTIVA PETROLERA y RETARDO EN EL PAGO DE CONCEPTOS LABORALES.
I
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha 01 de Agosto del año 2007, mediante demanda presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL ESCALANTE, identificado anteriormente, asistido por la Abogada ISABEL CRISTINA SAAVEDRA, inscrita en Inpreabogado bajo el Nº 82.979. Distribuida la demanda se le dio entrada, ordenándose un Despacho Saneador, siendo cumplido el mismo de acuerdo a lo exigido, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón. Admitiéndose al respecto, en fecha 27 de septiembre de 2.007, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cumpliéndose los tramites de la notificación el día 26 de marzo de 2.008.
En tal sentido, se dio inicio a la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 09 de abril de 2.008, compareciendo a la misma la Parte Demandante, debidamente representada por sus Apoderados Judicial y la Apoderada Judicial de la Parte Demanda, consignando en esa misma fecha escritos de promoción de pruebas, prolongándose dicha Audiencia Preliminar, en siete (07) oportunidades, hasta el 06 de Noviembre de 2008, cuando se declaro la conclusión de la etapa de mediación.
Una vez culminada la etapa de mediación, se procedió a agregar al expediente escritos de pruebas y de contestación de las pretensiones del accionante, ordenándose consecuencialmente remitir el presente asunto a la Coordinación Judicial para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio de este Circuito Judicial Laboral; correspondiéndole por distribución a este Tribunal.
II
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
PARTE ACTORA:
Alega el demandante que comenzó a laborar el día 01 de junio de 2.001, realizando labores de obrero en principio y luego como operador de equipos, dentro del área de la Refinería de Amuay, en el Centro Refinador Paraguana, siempre amparado por la Convención Colectiva Petrolera. Expresa que el salario básico por él devengado fue variado, siendo el último la cantidad de Bs.- 32.151,27; la relación culminó el día 01 de marzo de 2.007, fecha en la cual la empresa alegó terminación de contrato. Igualmente expresa, que una vez terminada la relación laboral, la empresa ha dado respuesta evasivas en cuanto al pago de sus prestaciones sociales, por lo que acudió a este órgano jurisdiccional, a los fines de reclamar los siguientes conceptos y cantidades; contenidos en la Convención Colectiva Petrolera, tomando en consideración para el cálculo de los mismos, el salario normal de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.- 50.000) o el equivalente a Cincuenta Bolívares Fuertes (BsF.- 50,00) diarios:
PRIMERO: PREAVISO LEGAL: La cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES, que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES ( BsF. 3.000,00)
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD LEGAL: La cantidad de NUEVE MILLONES BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 9.000.000,00), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 9.000,00).
TERCERO: GRATIFICACIÓN: La cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 750.000,00), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 750,00).
CUARTO: ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.500.000,00), que llevados al valor de la moneda actual son CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 4.500,00).
QUINTO: ANTIGÜEDAD ADICIONAL: La cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.500.000,00), que llevados al valor de la moneda actual son CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 4.500,00).
SEXTO: VACACIONES NO PAGADAS (periodo 01-06-2001 al 30-05-2006): La cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 8.500.000,00), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF 8.500,00).
SEPTIMO: AYUDA VACACIONAL NO PAGADA (periodo 01-06-2001 al 30-05-2006): La cantidad de OCHO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (BS. 8.037.817,27), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de OCHO MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 8.037,82).
OCTAVO: VACACIONES FRACCIONADAS (periodo 01-06-2006 al 01-03-2007): La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.- 1.275.000,00), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 1.275,00)
NOVENO: AYUDA VACACIONAL FRACCIONADAS (periodo 01-06-2006 al 01-03-2007): La cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS CINCO SEISCIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.- 1.205.672,63), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad UN MIL DOSCIENTOS SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.- 1.206,72)
DECIMO: AYUDA UNICA ESPECIAL DE CIUDAD: La cantidad de OCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 8.280.000,00), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF 8.280.00).
DECIMO PRIMERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 4.499.550,00), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 4.500,00)
DECIMO SEGUNDO: EXAMEN MÉDICO PRE-EMPLEO Y/O PRE-RETIRO: La cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs.- 32.151,27), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON QUINCE CENTIMOS (BsF. 32,15).
DECIMO TERCERO: SALARIOS CAIDOS: Contados a partir del 01 de marzo del 2.007, hasta el día que se haga efectivo el pago.
DECIMO CUARTO: RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en la cláusula 69, numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera año 2.005-2.007.
DECIMO QUINTO: COSTAS y COSTOS DEL PRESENTE JUICIO.
DECIMO SEXTO: LA INDEXACION O CORRECION MONETARIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS.
Para un total demandado de: CINCUENTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs.- 58.047.590,13), que llevados al valor de la moneda actual es la cantidad CINCUENTA Y OCHO MIL CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.- 58.047,59)
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
En el Acto de Contestación de la demanda, la apoderada judicial de la Empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A., en nombre de su representada, admite como ciertos la fecha de ingreso, el salario básico devengado, el cargo, y la fecha de egreso, aunque expresa que la relación fue interrumpida. En cuanto a los hechos negados, manifiesta que su representada cancelo todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, y que nunca su representada se atrasó en los mismos. Por consiguiente niega todos y cada uno de los conceptos y montos pretendidos y que quien aquí juzga da por reproducidos.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Trabada la litis en los términos antes expuestos, se concluye que la controversia en el presente caso se encuentra circunscrita, es en cuanto al tiempo real laborado, pues la accionada manifiesta en el escrito de contestación que la misma fue interrumpida y por otro lado en lo referente a la negativa de pago de conceptos y cantidades derivadas del vinculo laboral, ya que la accionada, expresa que los mismos fueron cancelados paulatinamente, es decir, considera que no existe ninguna obligación de pago para con el actor. Establecido como ha sido el hecho controvertido, le corresponde a la accionada, la carga de demostrar primero el tiempo efectivamente laborado, así como el cumplimiento de los pagos por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales derivados del Contrato Colectivo Petrolero año 2.005-2.007.
IV
ACERVO PROBATORIO.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE :
PRUEBA DOCUMENTAL:
PRIMERO
Copias de los recibos de pagos efectuados por la empresa demandada los cuales rielan a los folios CINCO (5) al folio VEINTISEIS (26) del presente asunto en el cuaderno de pruebas. Por cuanto los mismos no fueron ni impugnados, desconocidos ni tachados en la oportunidad procesal correspondiente se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide.
SEGUNDO:
Planilla consistente de registro de asegurado planilla 14-02 la cual riela al folio VEINTISIETE (27) del presente asunto en el cuaderno de pruebas. En lo que respecta a este instrumento administrativo, esta sentenciadora, no le otorga ningún valor, puesto que nada aporta al controvertido. Así se decide.
TERCERO:
Las documentales consistentes de constancias de trabajo expedidas por la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C, A. los cuales rielan a los folios del folio VEINTIOCHO (28) al VEINTINUEVE folio (29) del presente asunto en el Cuaderno de pruebas. En relación a este medio probatorio, esta juzgadora invocando el principio Indubio Pro-operario, desecha la prueba, por cuanto el actor durante su vinculo laboral, estuvo amparado por la contratación colectiva petrolera, por lo que se debe aplicar es ésta en todo su contenido, especificando la misma lo referido al salario básico, y normal percibido por los trabajadores según el tabulador, aunado por consiguiente a los sobres de pago que ya fueron algunos debidamente valorados. Así se decide.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
CUARTO:
Promovió la Exhibición de las instrumentales promovidas en el Particular Primero en su orden; el cual no fue exhibido por el representante legal de la empresa, por lo que esta operadora de justicia nada tiene que valorar. Así se decide.
PRUEBA DE TESTIGOS:
QUINTO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: SHARY DAYANA LOPEZ, RAUL GOITIA, TULIO ENRIQUE COLINA CORDOBA, WILSON ENRIQUE MORALES, FRANCIA GOITIA, HELIMENES JOSE MEDINA MARTINEZ. Con relación a las testimoniales, esta administradora de justicia que nada tiene que valorar, por cuanto los mismos no acudieron a sus deposiciones. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA Visto el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por intermedio de sus apoderados judiciales Abogados; PALMINA DATTORRE DAVALILLO y GABRIEL CALLEJA ANGULO de la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C, A., identificados en autos, este Tribunal observa que promovió lo siguiente:
CAPITULO I
Documentales:
Promueve de conformidad con la disposición prevista en los Artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1.355 al 1.386 del Código Civil, las siguientes Documentales:
A.-SOPORTES DE PAGOS SEMANALES.
1.- Marcada con la letra “A 1” hasta “A 29” SOPORTE DE PAGO SEMANAL DEL AÑO 2001.
2.- Marcada con la letra “B 1” hasta “B 42” SOPORTE DE PAGO SEMANAL DEL AÑO 2002.
3.- Marcada con la letra “C 1” hasta “C 12” SOPORTE DE PAGO SEMANAL DEL AÑO 2003.
4.- Marcada con la letra “D 1” hasta “D 49” SOPORTE DE PAGO SEMANAL DEL AÑO 2004.
5.- Marcada con la letra “E 1” hasta “E 50” SOPORTE DE PAGO SEMANAL DEL AÑO 2005.
6.- Marcada con la letra “F 1” hasta “F 41” SOPORTE DE PAGO SEMANAL DEL AÑO 2006.
7.- Marcada con la letra “G 1” hasta “G 6” SOPORTE DE PAGO SEMANAL DEL AÑO 2007.
B.-RECIBOS DE LIQUIDACIÒN DE ANTIGÜEDAD Y UTILIDADES
1.- Marcado con la letra “H 1” hasta la “H 7” Soporte de pago de liquidación y utilidades correspondiente al año 2001.
2.- Marcado con la letra “I 1” hasta la “I 9” Soporte de pago de liquidación y utilidades correspondiente al año 2002.
3.- Marcado con la letra “J 1” hasta la “J 12” Soporte de pago de liquidación y utilidades correspondiente al año 2003.
4.- Marcado con la letra “K 1” hasta la “K 12” Soporte de pago de liquidación y utilidades correspondiente al año 2004.
5.- Marcado con la letra “L 1” hasta la “L 12” Soporte de pago de liquidación y utilidades correspondiente al año 2005.
6.- Marcado con la letra “M 1” hasta la “M 11” Soporte de pago de liquidación y utilidades correspondiente al año 2006.
7.- Marcado con la letra “N 1” hasta la “N 3” Soporte de pago de liquidación y utilidades correspondiente al año 2007.
8.- Marcado con la letra “O 1” Soporte de pago Bono Especial único Convención Colectiva de Trabajo año 2007-2009.
9.- Marcado con la letra “P 1” Soporte de pago de inicio de discusión Convención Colectiva de Trabajo año 2007-2009.
En lo que respecta a los sobre de pago, por cuanto no fueron impugnados se le otorga todo su valor, aportando al controvertido, salario normal efectivamente devengado y que es la cantidad de BsF.- 42,28. En lo que respecta a los recibos de liquidación, igualmente se valoran, ya que la parte actora no los impugno en la oportunidad legal correspondiente. Así se decide.
CAPITULO II
PRUEBA DE INFORME:
De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 433 del Código de Procedimiento Civil, se observa promovió Prueba de Informe a la Empresa Petróleos de Venezuela S.a., Departamento de RELACIONES LABORALES, en atención al ciudadano ENRIQUE HENRIQUEZ en la siguiente dirección: Edificio sede cardón, Punto Fijo, Estado Falcón; a los fines de que informe lo siguiente:
1.-.Informe sobre la relación comercial que mantiene con la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C, A. Sociedad Mercantil de este domicilio inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Abril del año 1977, bajo el Nº 57, Tomo 32-A y cuya última reforma esta inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 08 de Agosto del año 2003, quedando inscrita en Nº 51,Tomo 110 a sgdo.
2.-Informe si el esquema bajo el cual contrata los servicios de la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C, A. es mediante órdenes de servicios y licitaciones.
3.-Explique en que considera los trabajos que realiza la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C, A. en la empresa PDVSA, S. A.
4.-Explique la forma de contratación de la empresa PDVSA, S. A, con la empresa VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN), C, A.
Con referencia a las resultas recibidas por el ente emisor, esta sentenciadora considera que las mismas nada aportan al controvertido. Así se decide.
V
MOTIVA
Con estricto apego a los Principios Constitucionales y a las normas sustantivas y adjetivas que regulan el Derecho del Trabajo, y que son de eminente orden público y, como consecuencia de ello su aplicación no puede ser relajada por la voluntad de los particulares, es por lo que esta Sentenciadora debe tomar en consideración lo estipulado en los artículos 86 al 97 ambos inclusive, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan los Principios Rectores y, primarios en esta materia, teniendo como norte que el trabajo es un hecho social, que esta protegido por el Estado y, regido por los Principios de Progresividad, Prioridad de la realidad de los hechos, Irrenunciabilidad, in dubio pro operario, entre otros.
Ahora bien, se traba la litis en la presente causa, toda vez que el actor exige el pago de conceptos derivados de la Convención Colectiva Petrolera, en consecuencia demanda el pago de todos y cada uno de los conceptos y beneficios contenidos en la misma; siendo negado tal pretensión por la accionada, por cuanto considera que dichos pagos fueron cumplidos por ella en las distintas oportunidades que el trabajador laboro para la empresa, considerando por tanto que nada adeuda por tales conceptos, es decir, considera la demandada que fue liberada de tales pagos. Asimismo expresa la demandada que el actor laboro para la accionada, interrumpidamente, es decir, por periodos, lo que significa que niega el tiempo efectivo laborado, que la parte demandante expresa fue de 5 años nueve meses.
En ese orden de ideas, esta operadora de justicia, tomado en consideración un orden metodológico, hará mención primero al tiempo efectivo laborado y luego pasara a dilucidar sobre los presuntos pagos efectuados por la accionada.
Según se ha citado la parte accionada, expresa que el tiempo de servicio fue interrumpido, ahora bien del estudio y análisis del acervo probatorio, se ha podido extraer específicamente de los recibos de liquidación de conceptos y beneficios laborales, unos periodos en que el trabajador laboro, es por lo que esta Juzgadora, dando fiel cumplimiento al artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo hace suyo y aplica en el presente asunto , el criterio jurisprudencial fijado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso FRANCISCO RIVERO, contra INVERSIONES BERLOLI, S.A., Ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, de fecha 16 de octubre de 2.006, Sentencia 915; en el cual deja claro el ponente que se debe tener en cuenta el tiempo real y efectivo laborado por el actor, por cuanto se prevalece la continuidad del mismo; sin embargo su postura frente a tales asuntos es que vale la intencionalidad de las partes de permanecer con el vinculo laboral, pero se debe computar el tiempo efectivo laborado, vale decir, los periodos laborados realizando una sumatoria de los mismos, y determinando con certeza el tiempo innegable laborado. De acuerdo con los razonamientos que se han venido realizando, esta operadora de justicia establece como tiempo firme laborado cuatro (04) años tres (03) meses y diez (10) días. Así se decide.
Una vez fijado el tiempo laborado, esta administradora de justicia pasa a determinar los montos y conceptos que debieron ser cancelados en la oportunidad de la terminación de la relación de trabajo, no sin antes motivar lo relativo, a los presuntos pagos efectuados por la accionada. En cuanto a estos pagos y escudriñando el acervo probatorio, se observa de los recibos de pago de liquidaciones, que de forma paulatina como lo expresa la demandada, realizo pagos de los conceptos de antigüedad, ayuda vacacional y de utilidades, es decir, ha quedado demostrado por parte de la accionada que realizó pagos de tales conceptos, los cuales a continuación se señalan: ANTIGÜEDAD: BsF.- 12.888,86; BONO VACACIONAL BsF.- 628,52 y UTILIDAD (periodo reclamado): BsF.- 5.689,52, cantidades estas que suman el monto de BsF.- 19.206,90; cantidad esta que deberá esta sentenciadora deducir, en el entendido que exista alguna diferencia, una vez calculados los mismos. Así se decide.
Con referencia a lo anterior esta administradora de justicia, pasara a discriminar cada uno de los conceptos y cantidades que se le deberán cancelar al actor, de conformidad con el tiempo laborado y el salario percibido: Determinando como Salario Básico la cantidad de 31.115; BsF; el Salario Normal la cantidad de 42,28 BsF.- y Salario Integral la cantidad de 110,56, todo de acuerdo a lo contenido en los sobre de pago semanal y asimismo del salario percibido en el mes inmediatamente anterior a la extinción del vinculo laboral, tal cual lo señala la cláusula 9 de la contratación colectiva petrolera.
PRIMERO: PREAVISO: 30 días a razón de BsF.- 42,28, nos da la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS ( BsF. 1.268,40);
SEGUNDO: ANTIGÜEDAD LEGAL: 120 días a razón de BsF.- 110,56, nos da la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (BsF. 13.267,20).
TERCERO: ANTIGUEDAD CONTRACTUAL: 60 días a razón de BsF.- 110,56 nos da la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 6.633,60);
CUARTO: ANTIGÜEDAD ADICIONAL: 60 días a razón de BsF.- 110,56 nos da la cantidad de SEIS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (BsF. 6.633,60);
QUINTO: VACACIONES ANUALES TIEMPO LABORADO: 136 días a razón de BsF.- 42,28 nos da la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF. 5.750,00);
SEXTO: AYUDA VACACIONAL ANUAL TIEMPO LABORADO: 200 días a razón de BsF.- 32,12 nos da la cantidad de SEIS CUATROCIENTOS VEINTICUATRO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BsF.- 6.424,00);
SEPTIMO: VACACIONES FRACCIONADAS: 8,48 días a razón de BsF.- 42,28, nos da la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 358,53).
OCTAVO: AYUDA VACACIONAL FRACCIONADO: 12,49 días a razón de BsF.- 32,12, nos da la cantidad de CUATROCIENTOS UN BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (BsF. 401,17).
SEPTIMO. UTILIDADES (PERIODO RECLAMADO): CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS ( BsF.- 5.689,55);
En cuanto al concepto pretendido de Salarios caídos y Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales, esta sentenciadora aplicando la jurisprudencia imperante en cuanto a la aplicabilidad de la cláusula 69, numeral 11, observa que en el presente asunto la accionada realizo en cada periodo laborado pagos correspondientes a los conceptos de antigüedad, utilidades y ayuda vacacional, lo que representa la cancelación referida a cantidades por dichos, por lo que no resulta procedente el pago de retardo, ni salarios caídos pretendidos en el presente asunto. Así se decide.
Resultando por demás un gran total a cancelar de de: VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (BsF. 21.570,35). Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la Demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano VICTOR MANUEL ESCALANTE, en contra de la EMPRESA VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A. Así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena a la EMPRESA VENEZOLANA DE LIMPIEZAS INDUSTRIALES (VENELIN) C.A., el pago de la siguiente cantidad: VEINTIUN MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs F . 21.570,35). Así se Decide.
TERCERO: Se ordena el pago de intereses moratorios sobre las cantidades ordenas a cancelar, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta el pago definitivo de la misma, de acuerdo a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera se ordena la Indexación de la cantidad ordenada a cancelar en caso de darse la Ejecución Forzosa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, si fuera el caso el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que le correspondiere el presente asunto ordenará una Experticia Complementaria del Fallo, la cual será realizada por un solo experto designado por el Juzgado respectivo, el cual deberá utilizar para el cálculo de la misma, las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela y a tal efecto deberá consignarlas conjuntamente con el informe presentado. Así se Decide.
CUARTO: No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se Decide.
Por último se expresa que de conformidad con lo previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las partes tienen un lapso de cinco (05) días hábiles, para ejercer el Recurso de Apelación si así lo considerasen pertinente.
Déjese copia certificada por secretaria de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 4 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2009. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
MGS. YORKYS DEL VALLE LOYO LOPEZ
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DORIMAR CHIQUITO.
Nota: En la misma fecha se público la presente sentencia y cumplió con lo ordenado.-
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. DORIMAR CHIQUITO
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