REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Falcón- Punto Fijo
Punto Fijo; Dieciocho (18) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009)
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: IH31-S-2007-000007

PARTE DEMANDANTE: JESÚS SALVADOR RAMONES SEMECO, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad Nº V- 6.866.018, con domicilio en la Urbanización Los Semerucos, avenida 20, casa Nº 7G, Parroquia Punta Cardón, Municipio Carirubana del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: Dr. PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS; Dra. ISELDA MEDINA AGÜERO y Dr. ARGENIS MARTINEZ MEDINA, Abogados en ejercicio e inscritos en INPREABOGADO bajo los Nos. 37.639; 30.947 y 28.943 respectivamente y de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: PDVSA PETROLEO S. A.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: Dr. PEDRO GÓNZALEZ; Dr. PASQUALINO VOLPICELLI; Dr. PEDRO RODRIGUEZ MORA; Dr. JOSÉ SILVA; Dra. MILAGROS GARCÉS; Dr. JAIME CASTELLANOS; Dra. FRANCIS QUINTERO; Dr. MAURY ALDAMA; Dr. NESTOR GÓNZALEZ; Dra. MIDALIS URDANETA; Dr. JESÚS ORTIZ; Dr. LUIS CASTELLANO; Dr. JOSÉ GUZMAN; Dra. LINDA MORENO; Dra. JACKMERY SÁNCHEZ; Dra. MARIA MELENDEZ; Dr. ALIRIO RIERA; Dr. JOSÉ NEGRÓN; Dra. MARÍA CAROLINA REINOSO; Dr. MARLON JOSE URDANETA ROMERO; Dra. ELIZABETH MARIA LARREAL VALERA; Dr. HENRRY ANGEL AGUIAR RITO; Dr. JAVIER JOSE MEDINA REYES; Dr. ELVIS ENRIQUE GARCIA CUBILLAN; Dr. MANUEL ALEJANDRO PARRA DELGADO; Dr. EDWAR JOSE URDANETA SALAS; Dr. GREGORIO PEREZ VARGAS; Dr. BYRÓN MIGUEL ALTAMIRANO RONQUILLO; Dr. ELEAZAR DELGADO BELLOSO y Dr. JOSÉ BELTRÁN VILORIA, Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 46.521; 40.982; 60.155; 60.202; 53.705; 48.295; 72.343; 56.330; 77.057; 35.008; 50.636; 51.969; 62.331; 93.742; 96.876; 99.123;101.957; 91.223; 60.211; 53.569; 57.869; 76.704; 73.066; 41.039; 127.654; 70.653; 34.917; 48.549; 31.524 y 31.342 respectivamente y todos de este mismo domicilio.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO (IMPUGNACION)


-I-
ANTECEDENTE
Se inicia el presente Asunto en fecha primero (1) de Marzo del año Dos Mil Siete (2.007), mediante solicitud de calificación de despido presentada, por el ciudadano JESÚS SALVADOR RAMONES SEMECO, debidamente asistido por el profesional del Derecho Abogado PEDRO PABLO CHIRINOS CHIRINOS, ambos ya identificados; distribuida la solicitud, le correspondió la fase de sustanciación al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, esté admitió la demanda y, ordeno notificar a la parte demandada, así como, al Procurador General de la República, para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha veintiséis (26) de Noviembre del año Dos Mil Siete (2.007), llegado día y hora, para la realización de la audiencia preliminar, la misma, fue distribuida correspondiendo la fase de Mediación al Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este Circuito Judicial del Trabajo, compareciendo a dicha audiencia, las partes y sus apoderados judiciales, consignando a tal efecto, sólo, la parte demandante, escrito de promoción de pruebas.
Una vez iniciada la audiencia preliminar, la parte demandada, por intermedios de sus apoderadas judiciales, manifestaron su conformidad con lo solicitado por el demandante, como, lo fue la del despido Injustificado e igualmente persistieron en el mismo, ofreciendo en dicho acto el monto de TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. 3.134.694,09), siendo su equivalente en TRES MIL CIENTO TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 3.134,69), por concepto de Indemnizaciones, presentando escrito de ofrecimiento y copia simple de cheque de Gerencia Nº 00071582, de la cuenta Nº 0108-0137-19-0900000028 del Banco Provincial de fecha quince (15) de Noviembre del 2.007.
De seguida la parte demandante, impugno el monto ofrecido, por cuanto, considero que no estaban reflejados lo que se le adeudaba, por concepto de



Diferencias de utilidades; aportes de ahorro; treinta y nueve (39) días de salario compensatorios; bono de producción del año Dos Mil Seis (2.006); pago de costas procesales y honorarios profesionales; expresando por último que no debía descontársele, la totalidad del plan de ayuda de adquisición de vivienda.
Debido a lo acontecido la jueza de Mediación, considero pertinente prolongar la audiencia, en dos (2) oportunidades, sin embargo, no se llegó a ningún arreglo en cuanto a los montos y conceptos referidos; por lo que fue agregado el escrito de promoción de pruebas y, en fecha veintiocho (28) de febrero del año Dos Mil Ocho (2.008), el apoderado Judicial de la parte demandada, consigno escrito de contestación de la demanda, siendo igualmente agregado el mismo, y remitido el presente expediente, a la coordinación judicial, para que sea distribuido entre los Tribunales de juicio, de este Circuito Judicial del Trabajo; correspondiéndole por distribución a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.


-II-
HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE DEMANDANTE:
Alega el demandante, que comenzó a prestar sus servicios personales el día veintinueve (29) de febrero del año Un Mil Novecientos Ochenta y Ocho (1.988), como jefe de planta, en un horario de trabajo de 07:00 a.m. a 04:00 p.m., en el Centro de Refinación Paraguana, devengando como último salario mensual DOS MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.869.500,00), que es el equivalente a DOS MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTE CON CINCUENTA CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 2.869,50), es decir, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 95.650,00), que es el equivalente a NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 95,65) diarios; hasta el día veintitrés (23) de febrero del Dos Mil Siete (2.007), fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo de servicio de dieciocho (18) años, once (11) meses y veintitrés (23) días.
En tal sentido, solicita sea calificado su despido como injustificado, se ordene su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos, desde el veintitrés (23) de febrero hasta el día que sea efectivamente reenganchado.
De igual manera, en su escrito de impugnación ratifica todo lo reclamado durante el desarrollo de las prolongaciones de las audiencia preliminar, como lo es: el pago de treinta y nueve (39) días laborados, pero, manifiesta que fueron cancelados; el dinero correspondiente al fondo de ahorro; el cual forma parte del



Salario; las utilidades correspondientes al año del despido; vacaciones; ayuda de ciudad; salarios caídos y, que solo se le descuente el 50% del préstamo que le hiciere la empresa para la adquisición de vivienda, así como el pago de costas procesales incluyendo los honorarios profesionales.
Igualmente solicita sea declarado improcedente, el pedimento de la parte demandada en cuanto al reintegro de la exigua cantidad que ha consignado por concepto de pago de salarios caídos.


HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En la contestación de la demanda, la parte demandada admitió la relación laboral; el cargo; la jornada laboral; el salario; y que fue despedido injustificadamente el día veintitrés (23) de febrero de Dos Mil Siete (2.007).
Niega por tanto el nuevo alegato de la parte impugnante, que se refiere a la fecha de despido, el cual manifiesta que fue el día veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Siete (2.007), fecha que tuvo lugar la audiencia preliminar, niega además que se le adeude treinta y nueve (39) días de salario compensatorio, por cuanto el impugnante, pertenecía a la nómina mayor, por lo tanto, está excluido de tal beneficio de conformidad con lo establecido en la cláusula tres del contrato colectivo de trabajo petrolero y, en atención a lo previsto en el artículo 198 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del mismo modo, niega que se le adeude el concepto de bono de producción, por cuanto no existe tal denominación y pago por ese concepto, así como las utilidades reclamadas; expresa de igual manera que efectivamente deba descontarse la totalidad del préstamo, ya que el mismo debía ser cancelado por años de servicios. Y por último, solicita le sea reintegrado el excedente que indebidamente fueron consignados por el monto de salarios caídos.


-III-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Del análisis del escrito libelar, del escrito de impugnación, así como, del escrito de contestación de la demanda, se concluye que quedó admitida la relación laboral; la fecha de inicio; el salario; cargo y jornada y por consiguiente que el despido fue injustificado; no así la fecha de terminación de la relación laboral. Dicho lo anterior, este sentenciador, considera que la litis se encuentra trabada en cuanto a la exigencia por parte del impugnante de pagos de conceptos que no fueron incluidos en la liquidación de las prestaciones sociales, tales como: Utilidades año Dos Mil Siete (2.007); treinta y nueve (39), días de salarios


Compensatorios; fondo de ahorros; bono de producción y que no le sea descontado el 100% de la totalidad del préstamo para adquisición de vivienda, sino solo el 50% como lo indica la ley sustantiva laboral. ASI SE ESTABLECE.


-IV-
ACERVO PROBATORIO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
INSTRUMENTALES:
En el particular segundo, promovió, marcada con la letra “A”, en copia fotostática simple, de recibo o detalle sueldo/salario, correspondiente al periodo terminado treinta (30) de Noviembre del Dos Mil Seis (2.007). Sobre esta documental privada, que al no ser desconocida por su adversario. En consecuencia este juzgador le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.


TESTIMONIALES:
En el particular tercero, promovió las testimoniales de los ciudadanos:

1.- MEDINA CHIRINOS JHONNY EBERALDO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.140.634, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.

2.- NOEL ANTONIO CHUELLO SANTOS, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad Nº V-7.565.642 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón; y

3.- JOHNY ISRAEL HURTADO MENDEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4.792.842, y domiciliado en jurisdicción del Municipio Carirubana del Estado Falcón.
En cuanto a estás testimonial sólo fueron evacuadas, el primero y último, de los nombrados, sin embargo, este sentenciador, nada valora al respecto, por cuanto no aportan al controvertido de la impugnación de los montos ofrecidos. ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al segundo testigo, nada se valora, motivado a su incomparecencia a la audiencia de juicio, oral, pública y contradictoria. ASI SE DECIDE.




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Por cuanto la parte impugnada, no presento escrito de promoción de pruebas, este operador de justicia, nada tiene que valorar al respecto. ASI SE DECIDE.


-V-
MOTIVA
El procedimiento de estabilidad laboral, ha sido establecido dentro del derecho laboral sustantivo, y ahora, en el derecho procesal laboral, con la única intención de garantizarle al trabajador su permanencia en el trabajo, para, que el trabajador se pueda proveer de medios económicos, que le permitan satisfacer sus primeras necesidades a él y a la de su grupo familiar; teniendo por demás en cuenta, el Legislador que el patrono en caso de despido, debe cumplir con ciertas exigencias a los fines de darle cumplimiento a lo establecido en la Ley, si considera que el trabajador ha dado motivos justificados para despedirlo, en caso contrario, se tiene como injustificado. No obstante a ello, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa la posibilidad que tiene el patrono de persistir o insistir en su despido, es decir, admite la posibilidad que tiene el patrono de aceptar que el despido fue injustificado, pero, además puede el patrono decidir si lo reengancha o lo despide de forma terminante, debiendo cancelar todos los conceptos, beneficios e indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo.
En el caso de marras, podemos observar que la parte demandada, admite en la celebración de la primogénita audiencia preliminar, que el despido fue injustificado, ofreciendo el pago de los conceptos, beneficios e indemnizaciones, que según el tiempo de servicio, salario devengado y cargo ejercido, le corresponden al demandante; no obstante a ello, el actor impugno dichos montos y conceptos, por considerar que estaban excluyéndose de los mismos, algunos beneficios que le correspondían y, que asimismo, le estaban realizando unas retenciones de forma ilegal.
Ahora bien, visto lo ocurrido en el caso bajo estudio y por razones meramente metodológicas, este sentenciador pasa de seguida a realizar el estudio cognoscitivo del presente asunto, teniendo en cuenta las siguientes disquisiciones:
En lo que respecta, al hecho nuevo alegado, por el apoderado judicial de la parte impugnante, en el acta de prolongación de fecha ocho (8) de febrero del Dos Mil Ocho (2.008), respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, que no es la que expresa en su libelo, sino, que considera que la fecha de despido fue el día veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Siete (2.007), fecha esta en la cual la



Parte impugnada, admite el despido injustificado; este jurisdicente, considera menester señalar, que ha sido expreso y reiterado el criterio legal y jurisprudencial, que indica que la fecha de terminación de la relación laboral, es hasta, el día que el trabajador cumplió efectivamente con la prestación de su servicio, y no otra, esto a los fines de calcular su concepto de antigüedad y por consiguiente del pago de cualquier otro concepto que le correspondiese; es así como, en el procedimiento de estabilidad laboral, tiene como objeto, la calificación del despido, no determinar la fecha de terminación del mismo, en el caso de admisión del despido injustificado, porque eso iría en contra de la propia naturaleza del procedimiento, que busca, que tanto, el trabajador como el patrono demuestre si fue o no justificado la ruptura del vinculo laboral.
Por lo anteriormente expuesto se considera IMPROCEDENTE el alegato de la parte impugnante en cuanto, a la fecha del veintiséis (26) de Noviembre del Dos Mil Siete (2.007), como fecha del despido, teniéndose como la correcta el día veintitrés (23) de febrero del Dos Mil Siete (2.007). ASI SE DECIDE.

En cuanto al pago de treinta y nueve (39) días de salarios compensatorios, exigidos por el impugnante en su escrito de impugnación, este administrador de justicia precisando lo que establece la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 206, en el cual señala previsiones compensatorias en caso de exceso de la jornada laboral, en concordancia con el artículo 85 del Reglamento de dicha Ley, sin prever excepciones de acuerdo al tipo de trabajador que sea, hace denotar que efectivamente, cualquier persona que preste un servicio bajo subordinación, puede tener derecho a sus días compensatorios; aplicado lo anterior al caso que nos ocupa esto es posible; sin embargo, el impugnante es impreciso al no indicar que días fueron laborados en exceso de su jornada, es decir, su cronograma de actividades, para así, ilustrar a este jurisdicente, y por ende, poder estipular fehacientemente que son esos treinta y nueve (39) días, por lo que, no habiendo determinación exacta de lo que se exige, se hace forzoso declarar la IMPROCEDENCIA del pago de los treinta y nueve (39) días de salario compensatorios. ASI SE DECIDE.

En relación al bono de producción, se expresa, que el artículo 137 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece, que los aumentos de productividad de una empresa, y la mejora de la producción, causarán una más alta remuneración para los trabajadores; en el presente asunto, se puede observar que el impugnante reclama el pago del bono de producción, empero, no señala de donde deriva tal bono ni la cantidad a la cual tiene derecho, por lo que igualmente es vago tal pedimento, es por ello, que de igual forma este sentenciador le resulta forzoso




Declara la IMPROCEDENCIA del pago del bono de producción. ASI SE DECIDE.

En referencia a lo solicitado por el impugnante en cuanto a la no retención del 100% del monto correspondiente, al préstamo para la adquisición de vivienda, el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece lo siguiente:
“… Parágrafo Único: En caso de terminación de la relación de trabajo, el patrono podrá compensar el saldo pendiente del trabajador con el crédito que resulte a favor de éste por cualquier concepto derivado de la prestación de servicio, hasta por el cincuenta por ciento (50%).
Asimismo, la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, aplicando el artículo 92 y el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha concluido que:
“(omisis)… Partiendo de la concepción del Estado venezolano como democrático y social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo preceptúa como garante de las prestaciones esenciales para lograr la procura existencial y el bienestar social general de todos los ciudadanos, esta Sala estima que la empresa Electricidad de Caracas, C.A. no debió retener el 100% del monto correspondiente a las prestaciones sociales del ciudadano Jhonny José Istúriz Correa, pues con ello vulneró no sólo su derecho a las prestaciones sociales, sino también a la irrenunciabilidad de los derechos laborales, provocando la disminución de su calidad de vida; en todo caso, la referida empresa debió compensar la deuda por el crédito hipotecario, en el porcentaje establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Este operador de justicia, haciendo suyo el criterio jurisprudencial antes mencionado, y visto, que en la presente causa, la empresa impugnada en los montos ofrecidos por prestaciones sociales y otras indemnizaciones laborales, hace la retención del 100% del préstamo de adquisición de vivienda, que es la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 61.500.000,00), que es el equivalente a SESENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 61.500,00), se declara la IMPROCEDENCIA de tal retención, por lo que debe retenerle para el pago del préstamo de adquisición de vivienda, solo el 50% que es la cantidad de TREINTA MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTE (Bs. F. 30.750,00). ASI SE DECIDE.

Sobre la condenatoria en costas y costos incluyendo los honorarios profesionales, para quién aquí decide, hace suyo el criterio jurisprudencial establecido, respecto al vencimiento total de la pretensión en una demanda, en consecuencia, le resulta forzoso declara la IMPROCEDENCIA de lo solicitado. ASI SE DECIDE.



Con respecto a lo solicitado por la parte impugnada, en cuanto al reintegro del monto consignado por concepto de salarios caídos desde la fecha de terminación de la relación laboral, el día veintitrés (23) de febrero del Dos Mil Siete (2.007), como lo es la cantidad VEINTISEIS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 26.953.430,00) que es el equivalente a VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS CINCUENTRA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 26.953,43), este sentenciador expresa que de acuerdo al criterio jurisprudencial imperante, con respecto a lo aquí alegado, este dice, que es desde la fecha en que se produzca la notificación de la parte demandada para la audiencia preliminar, hasta que el demandado cumpla efectivamente con el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo o en su defecto, en caso de persistencia en el despido, hasta que el demandado cumpla con pagar los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios dejados de percibir y las indemnizaciones por despido injustificado.
Es el caso, que en el presente asunto, la empresa impugnada entre los conceptos que consigna debido a su persistencia en el despido, se encuentran por ley los salarios caídos, calculados éstos desde el veinticuatro (24) de febrero del Dos Mil Siete (2.007) hasta el veintitrés (23) de Noviembre del mismo año, lo que nos indica que la empresa demandada omitió el criterio jurisprudencial, y computo nueve (9) meses de salarios caídos o lo que es lo mismo, doscientos setenta (270) días, calculados a treinta (30) por mes; de allí que aplicando el criterio jurisprudencial vigente, se debió computar desde el catorce (14) de Marzo del Dos Mil Siete (2.007), fecha esta en que se produjo la notificación de la parte demandada, para la audiencia preliminar, hasta el día veintiséis (26) de Noviembre del mismo año, fecha está, en que la parte demandada insistió en el despido, y ofreció el pago de los conceptos e indemnizaciones, previstas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que equivaldría a ocho (8) meses y doce (12) días, siendo un total de doscientos cincuenta y dos (252) días; por lo que la empresa impugnada, incluyo por error dieciocho (18) días de salarios caídos, que no debieron computarse, ya que, dicho pago conllevaría a favorecer un enriquecimiento sin causa por parte del trabajador, y por tanto no se le estaría pagando el valor materialmente adeudado, sino que representaría un incremento en tal monto, siendo éste por demás no ajustado al criterio imperante, (sentencias de la sala de casación social, del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas primero (1) de Noviembre del Dos Mil Siete (2.007) y primero (1) de Abril del Año Dos Mil Ocho (2.008), exp. 2208 y exp. 04-1090, Magistrados: Juan Rafael Perdomo y Omar Mora Díaz). En consecuencia este sentenciador, aplicando los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, así como, los



Principios de igualdad entre las partes, de justicia y de equidad considera PROCEDENTE el reintegro de los dieciocho (18) días de salarios caídos consignados, que es la cantidad de UN MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTE CON SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 1.721,7). ASI SE DECIDE.

Con base en las consideraciones anteriores y a la disconformidad con el cálculo de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales, el tribunal establece lo siguiente:

Fecha de ingreso: 29 de Febrero 1.988
Fecha de despido injustificado: 23 de Febrero de 2.007
Tiempo de servicio: 18 años, 11 meses y 23 días
Salario Normal Mensual: Bs. F. 2.869,5
Salario Normal Diario: Bs. F. 95,65
Salario Integral Mensual Bs. F. 3.923,89
Salario Integral Diario: Bs. F. 130,79

En total por prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas; bono vacacional fraccionado; utilidades fraccionadas e indemnizaciones por despido injustificado; salario caídos; reintegro planes, días de febrero; saldo disponible fideicomiso banco empresa, le corresponde al demandante la cantidad TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 33.884.694,00), que es el equivalente a TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTE CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 33.884,69), menos la diferencia de salarios caídos UN MIL SETECIENTOS VEINTIUN BOLIVARES FUERTE CON SIETE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 1.721,7).

Para un sub-total de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que le corresponde al demandante de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES FUERTE CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVAR (Bs. F. 32.162,99), a esta cantidad debe descontarse el monto depositado a favor del ciudadano JESÚS SALVADOR RAMONES SEMECO, en el banco Bafoandes. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria, de las cantidades condenadas a pagar, éstas deberá ser calculada desde el Decreto de ejecución, sólo en el caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo,



Todo ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorio sobre el monto condenado a pagar, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha que término la relación laboral.

Para dichos cálculos, se ordena una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un solo perito, siguiendo las tasa estipuladas por el Banco Central de Venezuela, que a tal efecto nombrará el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda su ejecución, para lo cual dicho experto deberá presentar conjuntamente con el informe las tasa utilizadas.


-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones anteriores, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUNTO FIJO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA IMPUGNACIÓN, incoada por el ciudadano JESUS SALVADOR RAMONES SEMECO contra PDVSA PETROLEO S. A. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas. TERCERO: Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

La presente decisión ha sido dictada dentro del lapso legal.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede Punto Fijo; siendo las 03:00 p.m., a los Dieciocho (18) días del Mes de Febrero del Año Dos Mil Nueve (2.009). Años 198° de la Independencia y 149° de la




Federación.

EL JUEZ,

ABG. OSBALDO JOSE BRITO ROMERO.




LA SECRETARIA

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO





Nota: En fecha 18-2-2.009, se publicó la presente decisión y se libró el respectivo oficio dirigido al Procurador General de al República. Conste.-




LA SECRETARIA

ABG. ROSALY MUÑOZ CHIRINO






ASUNTO PRINCIPAL: IH31-S-2007-000007