LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 18 DE FEBRERO DE 2009

EXPEDIENTE Nº 4411.
DEMANDANTE: EUCLIDES ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.425.629, inscrito en el InpreAbogado N° 21.748 y con domicilio procesal en la casa N° 1-A de la Calle La Paz, entre calles Colón y León Farías, del Municipio Miranda, en su carácter de endosatario en procuración de la ciudadana RUBIRA MARIA BALCAZAR, titular de la cédula de identidad N° 7.718.573, y de este domicilio.
DEMANDADO: ROLANDO JOSE AMAYA, venezolano, mayor de edad, titular de la titular de la cédula de identidad N° 13.496.926, con domicilio en esta ciudad de Santa Ana de Coro.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: Abogado José Amalio Graterol Jatar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.184.094, inscrito en el InpreAbogado N° 7.258.
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR SURGIDA EN EL JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION.

Quien suscribe para Sentenciar Observa:
I) Tal como se desprende del auto de fecha 12 de Enero de 2009, se inicia el conocimiento por ante esta alzada, motivado al recurso de apelación interpuesto el día 18/11/2008, por el Abogado José Amalio Graterol actuando como apoderado judicial del ciudadano Rolando José Amaya titular de la cédula identidad número 13.496.926, en contra del fallo interlocutorio, originado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 19 de Septiembre de 2008, producto de la incidencia surgida en razón de la oposición ejercida en contra de la Medida Cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por el referido Juzgado, en juicio que por Cobro de Bolívares, intimación al pago seguido por el Abogado Euclides Romero Rodríguez, titular de la cédula de identidad número 1.425.629, en contra del ciudadano Rolando José Amaya.
Al respecto, quien aquí revisa, hace del conocimiento de los participantes procesales, que el procedimiento pautado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuya fase preliminar resulta de cognición sumaria, confiere entre otros privilegios al presunto acreedor, de conformidad con el tenor normativo del articulo 646 del Código Adjetivo Civil, “Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documento negociables el juez a solicitud del demandante, decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados...”, en esta orientación la Sala de Casación Civil, reitera “Las medidas cautelares establecidas en el primer supuesto del articulo 646 del Código de Procedimiento Civil, no incumben al poder discrecional del Juez...”(CSJ, Sent. 26-7-89), la real posibilidad de que previa solicitud sin la necesidad de que medie motivación alguna, tendiente a la demostración de los extremos tipificados en los artículos 585 y 588 eiusdem, el Tribunal de la Causa, decrete en forma preventiva alguna de las medidas enmarcadas en la citada norma. De allí, que aun y cuando el razonamiento de la Jueza del A – Quo, no es el correcto (artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), en franco acatamiento de los artículos 26 y 257 Constitucionales y 12 del Código de Procedimiento Civil, en aras de preservar la seguridad jurídica, que trae consigo el acordonamiento de la medida preventiva, tal como se puede evidenciar del auto de fecha 19/09/2008, resulta ajustado a derecho, confirmar la vigencia jurídica de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, y pasar a tener como Improcedente la oposición al decreto de fecha 19/09/2008, formulado por la demandada de autos. En consecuencia ESTE TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. Declara: NO HA LUGAR, la apelación incoada por la parte demandada ciudadano Rolando José Amaya, titular de la cédula de identidad número 13.496.926, en contra de la resolución interlocutoria que en fecha 13 de Noviembre de 2008, paso a tener como improcedente la oposición en contra del Decreto contentivo de la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, dictada el día 19 de Septiembre de 2008, por la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, en juicio que por Cobro de Bolívares, procedimiento monitorio, incoare, el Abogado Euclides Romero Rodríguez inpreAbogado número 21.748 en contra del ciudadano Rolando José Amaya. Se confirma la eficacia del Decreto de fecha 19 de Septiembre de 2008. De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandante apelante, al pago de costas recursivas. Y ASI SE DECIDE.
Bájese el expediente en su oportunidad correspondiente.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL

ABG. EDUARDO YUGURI PRIMERA.
EL SECRETARIO (t)

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, 18/02/09, a la hora de _______________________________________( ) Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.
EL SECRETARIO (t)

ABG. DANIEL CURIEL FERNANDEZ.

Sentencia Nº 011-F-18-02-09.-
EYP/DC/marta.-
Exp. 4411.-