LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO 09 DE FEBRERO DE 2009

SEDE CONSTITUCIONAL:
Vista la acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana JENNY JOSEFINA LOPEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 14.262.881, domiciliada en las Calderas, Municipio Colina del Estado Falcón., asistida por la Abogada IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inpreAbogado número 29.242, en contra de la Sentencia Definitivamente Firme, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06 de Noviembre de 2008, donde se declaro Con Lugar, la apelación presenta por el ciudadano MARCO VINICIO DELGADO, parte actora y Con Lugar la demanda Acción Reivindicatoria del bien inmueble, que incoare, en contra del hoy recurrente en amparo constitucional, alegando para ello, 1) que el inmueble en cuestión sobre el cual recayó la sentencia reivindicatoria constituye en los últimos diez (10) años, su Vivienda., 2)que la Juzgadora realizo una valoración incompleta de los medios probatorios aportados por quien fungió como demandado en el proceso., 3)que la sentencia que se impugna incurrió en violación de derechos de rango constitucional, como lo son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso, y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva., por omitir puntos que son esenciales en la disertación y fundamento del dispositivo del fallo que dejan sin efecto la sentencia dictada por el a quo., 4)que el mencionado Juzgado de Primera Instancia Civil, actuó fuera de su competencia al dictar su sentencia abusando de poder y lesionando con tal actuación sus derechos de rango constitucional., 5)que la sentencia fue dictada desmereciendo la importancia de las pruebas y sin hacer pronunciamiento alguno sobre las excepciones opuesta en su escrito de contestación de la demanda. Así expuesta la pretensión, por cuanto en el caso sub examine, la decisión que se impugna emana de un Tribunal de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial con Competencia Civil, le corresponde ha este Juzgado por ser el superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y en segundo grado de jurisdicción a la Sala Constitucional, en consecuencia, con fundamento en la doctrina vinculante contenida en el fallo número 1, del 20 de Enero de 2000, caso Emery Mata Millán, magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrera. Este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en sede Constitucional se declara COMPETENTE, para conocer de la acción extraordinaria Amparo Constitucional, interpuesta en contra de la Sentencia de fondo dictada en fecha 06/11/2008, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, presentada a consideración. ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Ahora bien, de acuerdo al planteamiento vertido por la recurrente la vulneración de los derechos de rango constitucional, a) tutela judicial efectiva, b)debido proceso, y c)derecho a la defensa., tienen su basamento en el Abuso de Poder en que incurre la Juzgadora al sentenciar como Tribunal de Alzada, en fecha 06/11/2008, y analizar en forma limitada, incompleta y oscura, los medios probatorios ofrecidos por la demandada durante las secuelas del proceso, cito “que los documentos privados promovidos y evacuados no acreditan la propiedad sobre el inmueble objeto de la acción, sin hacer mención a la posesión legitima y de buena fe, valorando como plena prueba únicamente al documento público promovido por la parte actora”, ocasionando de esa manera que la acción fuere declarado a favor, de quien a los efectos del expediente signado con el número 14.520-2008, se presento como parte actora. Bajo este contexto, considera quien aquí se pronuncia, que se equivoca la recurrente de autos, al pretender mediante la interposición de esta acción de naturaleza extraordinaria, crear una tercera instancia que modifique la parte dispositiva del fallo impugnado, en virtud, de las presuntas omisiones, oscuridades, y/ o, deficiencias denunciadas, ya que las mismas encuentran remedio procesal en el tenor normativo del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil “.......Sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el día siguiente”, constituyendo la ampliación un complemento conceptual de la sentencia cuando existan omisiones de puntos, bien sean esenciales para un mejor orden intelectivo en atención a la disertación y fundamento del fallo, al respecto desde tiempos de la extinta Corte Suprema de Justicia se sustenta “...el auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto y aquél lo completa, pero no puede servir para trasformar lo decidido...” (cfr Sent 12/12/1960)., en consecuencia, la situación denunciada con fundamento en el articulo 4 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, “Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la Republica, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución a sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional...”, en cuanto a la acepción actuando fuera de su competencia la Sala Constitucional, a realizado una interpretación extensiva de la citada disposición y reitera que no solo enmarca la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino además, los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, por parte del sentenciador exteriorizados en una resolución o sentencia. Bajo esta orientación, tenemos que se considera que un Juez al dictar sentencia actúa abusando de poder cuando acuerda, ordena, condena., a realizar una actividad para el cual no esta facultado en atención al derecho que se aplica a un asunto determinado, como por ejemplo en una acción Interdictal Posesoria, se declare por parte del Juzgador el derecho de propiedad., mientras que nos encontramos frente a un supuesto de extralimitación de atribuciones, cuando la autoridad judicial hace uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se les confirió como por ejemplo, en materia Agraria, le corresponde al Tribunal de la causa el ejecutar las decisiones judiciales que se dictaminen, por argumento ad contrario, nos encontraríamos ante una extralimitación de facultades, bajo el supuesto que tales decisiones sean ejecutadas por intermedio de un Juzgado Ejecutor de Medidas de los que operan en jurisdicción ordinaria., por tanto, correcto es concluir que la apreciación formulada sobre los documentos privados por parte de la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, al sentenciar la acción Reivindicatoria en fecha 06/11/2008, no constituyen la franca violación de normas de rango constitucionales como lo pretende hacer ver la accionante. Constituyendo estas las razones por las que ESTE JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a tener de conformidad con el ordinal 2° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales como INADMISIBLE in liminis litis, la solicitud de Amparo Constitucional, sometido a consideración por parte de la ciudadana Jenny Josefina López Piña titular de la cédula de identidad número 14.262.881, bajo la asistencia de la Abogada Ivellie Figueroa inpreAbogado número 29.242., en contra de la Sentencia de Fondo, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 06/11/2008, con motivo del Juicio por Acción Reivindicatoria, de bien inmueble vivienda interpuesta por el ciudadano Marcos Vinicio Delgado titular de la cédula de 5.808.099, en contra de la recurrente. ASI SE DETERMINA.
Déjese transcurrir los lapsos procesales.
Agréguese, regístrese y publíquese.
Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en Santa Ana de Coro, a los nueve (9) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,

Abg. EDUARDO YUGURI PRIMERA
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ
Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 09-02-09, a la hora de ___________________________________ ( ). Se dejo copia certificada en el libro copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (t)

Abg. DANIEL CURIEL FERNANDEZ

Sentencia Nº 007-F-09-02-09.-
EYP/DCF/.-
Exp. Nº 4426 .-