EN SU NOMBRE-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
CORO, 25 DE FEBRERO DE 2009.-
AÑOS: 150 Y 148
EXPEDIENTE Nro. 14.756-2009.-

DEMANDANTE: ROSA MILDRED GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.286.561, con domicilio en el Caserío Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón.-

ABOGADA ASISTENTE: IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.242.-

DEMANDADO: RAMON PINTO CH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.960.676, con domicilios en el sector 19 de abril del Caserío Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón.-

ABOGADO ASISTENTE: MARY CAROLINA RODRIGUEZ LUGO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 94.559.

MOTIVO: APELACION DE ACCION DE DESALOJO.-
Actuando como alzada pasa este tribunal a decidir sobre la presente demanda de acción de desalojo, incoada por la ciudadana ROSA MILDRED GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.286.561, con domicilio en el Caserío Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón en contra del ciudadano RAMON PINTO CH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.960.676, con domicilios en el sector 19 de abril del Caserío Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón, en la cual el ciudadano Ramón Pinto, parte demandada apelo de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 19 de enero de 2009.-
En fecha 04 de febrero de 2009, este tribunal le da entrada a la causa y de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil y fija el decido (10) día de despacho siguiente a los fines de dictar sentencia.-
Asi las cosas, transcurridos los diez (10) días de despacho acordados en el auto de fecha 04 de febrero de 2009 observa esta juzgadora: “Que la parte apelante en su escrito de contestación de demanda se limitó a rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho la demanda que le fuere incoada, negando que haya dejado de cancelar sus obligaciones como arrendatario con respecto al canon de arrendamiento, ya que cancelo el mes de mayo y no como dice la demandante que desde el mes de abril y que los siguientes pagos de los meses de junio, julio, agosto, septiembre y octubre fecha en la cual se interpuso la demanda, en reiteradas oportunidades se dirigió a la casa de habitación de la demandante a cancelar los mismos y no los acepto.
Ahora bien, el a quo, en su dispositivo de sentencia estableció. Se declara con lugar la demanda de desalojo, ordena la desocupación del inmueble, el pago de los cánones vencidos desde el mes de abril de 2008 hasta la entrega definitiva del inmueble, se ordenó experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y se ordenó el pago de las costas y costos del juicio.-
La presente demanda fue incoada en razón de la falta de pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de abril de 2008, la parte demandada alegó el pagó del mes de abril, negando y contradiciendo los hechos, pero en el lapso probatorio no presenta probanzas por lo que nada probó y quedando como ciertos los hechos alegados por la demandante en razón del contrato de arrendamiento verbal, incumpliendo lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:
Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado debe probar el hecho extintivo………………
Ahora bien, la demanda incoada se fundamenta en la falta de pago de los cánones de arrendamientos desde el mes de abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, tal como lo establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.-
Ahora bien, dentro del contenido del artículo 34 in comento en su ordinal (A) el cual establece: Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas……….
Tal cual como lo solicita la parte demandante, ya que la parte demandada no prueba el pago de las mensualidades reclamadas por el actor de la demanda, en razón de que se cumplió lo establecido en el contenido del ordinal (a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razones por las cuales se debe declarar sin lugar la apelación formulada por la parte demandada y se debe ratificar la decisión dictada por el a quo en fecha 19 de enero de 2009 y asi se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. SIN LUGAR, la apelación presentada por la parte demandada RAMON PINTO CH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.960.676, el cual fue asistido del abogado Víctor Leañez Fuguet.-
2. Se confirma la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Colina de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 19 de enero de 2009.-
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante.-
4. De conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.-
5. Se ordena la remisión del presente expediente a su lugar de origen con oficio.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho de este tribunal con sede en Coro Estado Falcón.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
AB. NELLY CASTRO GOMEZ.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
AB. MIGLENYS ORTIZ
NOTA: La anterior decisión se dictó y publico en su fecha, siendo las (10:00 a.m.), se dejó copia certificada para el artículo del tribunal. Se librò oficio Nro. 0820-_______ Conste Coro fecha Ut-supra.-
LA SECRETARIA SUPLENTE
AB. MIGLENYS ORTIZ