REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 26 DE FEBRERO DE 2009.-
AÑOS; 196º y 147º
EXPEDIENTE Nº: 14.364-07.-
DEMANDANTE: REY NERIO MEDINA CORONADO, venezolano, mayor de edad, normalista, titular de la cédula de identidad Nº V-2.786.109, domiciliada en la Urbanización Independencia, II Etapa, calle 02, casa Nro 42, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.-
ABG. ASISTENTE: JOSE GREGORIO BEAUJON, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 61.696.-
DEMANDADO: RAMONA MILAGRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, maestra docente, titular de la cédula de identidad Nº 4.176.405, domiciliada en la Urbanización Independencia, II Etapa, calle 02, casa Nro 42, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
Se inicia el presente juicio por demanda de Divorcio introducida por el Ciudadano: REY NERIO MEDINA CORONADO, contra la ciudadana: SANTOS MOISES RUIZ ESPINOZA, alegando en su demanda que: contrajo matrimonio civil con el Ciudadano: RAMONA MILAGRO HERNANDEZ, en fecha 22 de Diciembre de 1.976, por ante el Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcòn, que después de celebrado el Matrimonio antes dicho, fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Independencia, II Etapa, calle 02, casa Nro 42 en la Ciudad de Coro Estado Falcòn, que de dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre: RAYFLOR NERIS, REYNIEL VICENTE Y REY NERIO, todos venezolanos, mayores de edad.- Ahora bien ciudadano juez durante los primeros años todo Transcurrió en perfecta normalidad, pero posteriormente comenzaron a presentarse problemas que cada dia se hacían mas fuertes entre nosotros por circunstancias sin importancia debido a su fuerte carácter, a tal punto de que llego a cambiar en varias oportunidades las cerraduras de las puertas para que yo no entrara a la casa, y constantemente me insulta y ofende, lo cual es notorio, ya que lo hace en presencia de nuestros hijos, igualmente no permite la entrada a la casa de nuestros hijos, quienes han vivido con nosotros en la casa toda la vida, esta situación se ha hecho muy frecuente, situaciones esta que imposibilitaban la vida en común, familiar armónica y sana.-
En fecha 04 de Diciembre de 2007, se distribuyo la presente demanda, correspondiendo conocer de la misma este Tribunal.-
En fecha 07 de Diciembre de 2007, se admitió la demanda ordenándose la notificación de la Fiscal octavo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, y la citación de la parte demandada, para los actos procedimentales, cuyo resultado riela en el presente expediente.-
Llegada la oportunidad para tener lugar el Acto de Contestación de la demanda, la parte demandada no compareció al acto, solo la parte demandante quien expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda…”.-
En fecha 16 de Enero de 2008, Se Apertura cuaderno, decretando Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y Medida Preventiva de Embargó, de conformidad en el articulo 191 Ordinal 3º del Código Civil Venezolano, sobre el cincuenta (50%) de las prestaciones sociales.-
En fecha 06 de Febrero de 2008, se agrego a los autos escrito presentado por la ciudadana Ramona Milagro Hernández Silva, donde solicita que se suspendan las medidas cautelares decretadas.-
En fecha 07 de Abril de 2008, este tribunal decide sobre la oposición a la medida de embargo, donde declara parcialmente con lugar la oposición a las medidas presentada por la ciudadana Ramona Hernández, parte demandada.-
En fecha 15 de Abril de 2008, este tribunal oye apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 298 del Código de procedimiento Civil, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Abril de 2008.-
En fecha 23 de Mayo de 2008, se admitió la reconvención propuesta y fija al Quinto (5to) dia de despacho siguiente al de hoy, para que el reconvenido de contestación a la misma.-
En fecha 03 de Junio de 2008, se llevo a cabo el acto de reconvención donde la parte demandada expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda…”.-
En fecha 27 de Junio de 2008, este tribunal oye apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 291 del Código de procedimiento Civil, en contra del auto dictado en fecha 13 de Junio de 2008.-
En fecha 11 de Julio de 2008, este tribunal decide sobre la cuestión previas ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, declarando Sin Lugar, las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.-
En fecha 22 de Julio de 2008 este tribunal oye apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 357 del Código de procedimiento Civil, en contra del auto dictado en fecha 11 de Julio de 2008.-
19 de Septiembre de 2008, se agregaron a los autos, escritos de pruebas presentado por los ciudadanos Abg. JOSE GREGORIO BEAUJON, actuando como apoderado judicial de la parte actora y el Abg. ALBERTO CASTILLO, actuando como apoderado de la parte demandada.-
En fecha 29 de Septiembre de 2008, este Tribunal observa y pasa a analizar las pruebas promovidas por la parte actora:
PARTE DEMANDANTE: En su escrito de prueba Promovió y evacuó las declaraciones testimoniales de las Ciudadanas. JOSSANNY E. VENTURA.- Las declaraciones fueron rendidas por ante este Juzgado de la siguiente manera: el Ciudadano: JOSSANNY E. VENTURA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.556.782, domiciliada en la Urbanización Independencia Segunda Etapa, calle 1 Nro. 36, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn, la cual rindió su declaración en fecha 03 de Octubre de 2008, a la hora de las 11: 00 de la mañana, quien respondió a la primera pregunta: Si lo conozco.- A la segunda pregunta respondió: si me consta.- A la tercera pregunta respondió: Si me consta que lo agredía física y verbalmente y también como vecina del sector presencie como lo boto……………………………también se que la señora vendió la casa sin consentimiento.- A la cuarta pregunta respondió: Por ser vecina del sector he presenciado varios de esos actos y solía visitar la vivienda ya que en esa casa sacaban copias, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a repreguntar a la testigo quien respondió a la primera pregunta: No exactamente pero imagino que por los malos tratos que mencione anteriormente ya que solo soy vecina del sector.-A la segunda pregunta respondió: Actualmente no tengo ninguna relación y no vivo con el como pareja.- A la tercera pregunta respondió: los hechos ocurrieron hace ya cierto tiempo como lo dije anteriormente no tengo ningún vinculo actualmente y mucho menos que vivo en pareja con el señor que se acaba de mencionar y las declaraciones que di a su vez en la PTJ y ahora soy únicamente como vecina de la urbanización.- GLADYS ELENA BORREGALES DE THIELEN.- Las declaraciones fueron rendidas por ante este Juzgado de la siguiente manera: la Ciudadana: GLADYS ELENA BORREGALES DE THIELEN , venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-3.358.197, domiciliada en coro, Urbanización Independencia Segunda Etapa, casa Nro. 12, la cual rindió su declaración en fecha 07 de Octubre de 2008, a la hora de las 9: 00 de la mañana, quien respondió a la primera pregunta: Si lo conozco.- A la segunda pregunta respondió: si .- A la tercera pregunta respondió: Si, como nosotros somos del comité de tierra y lo nombro la comunidad como vocero del comité de tierra, por ser conocido por todos los vecinos, en una oportunidad nos avisaron que había un escándalo en su casa me dirigí hasta haya y me di cuenta como la señora lo insultaba de una manera muy fea y le tiro todas sus pertenencias a la calle igualmente le cambio la cerradura a la casa y no lo dejo entrar es decir los vi como sus hijos lo apoyaban a el igualmente vi cuando le lanzo una cachetada yo estaba presente y presencie todo además los conozco desde hace muchos tiempo y como dije anteriormente el pertenece al comité de tierra.- PARTE DEMANDADA: En su escrito de prueba Promovió y evacuó las declaraciones testimoniales de los Ciudadanos. LUIS JOSE SALAS DUNO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad No 14.167.854, domiciliada en la Urbanización Independencia II Etapa, vereda 07 Nº 22, de esta ciudad de coro, Municipio Miranda del Estado Falcòn, la cual rindió su declaración en fecha 25 de Julio de 2.007, a la hora de las 11:00 am. quien respondió a la primera pregunta: Si lo conozco.- A la segunda pregunta respondió: si .- A la tercera pregunta respondió: Si fui testigo de varios hechos donde dicha ciudadana agredía física y verbalmente al ciudadano Rey Nerio Medina Coronado, como miembro del concejo comunal cuando visitábamos al señor, y en una oportunidad hubo un hecho donde la ciudadana boto de su casa …………………………… y fue escándalo de toda la comunidad lo vimos.- el apoderado judicial de la parte actora procedió a repreguntar al testigo quien respondió a la primera pregunta: mediante el señor Rey Nerio fue elegido como miembro del concejo comunal de la segunda etapa de la urbanización Independencia, ahí entablamos una conversaciones, entre los cuales le decía que yo también estaba casado le dije la fecha de mi matrimonio y el me lo dijo.-A la segunda pregunta respondió: como miembro del concejo comunal de la segunda etapa de la urbanización Independencia se suscito un hecho donde dicha ciudadana cambio las llaves, las cerraduras de la casa donde ellos Vivian, donde los dos efectivos policiales tuvieron que intervenir y todos los vecinos nos dimos cuenta como la ciudadana agredió de todo tipo al ciudadano Rey Nerio Medina Coronado.- A la tercera pregunta respondió: la parte de cuerpo fue una cachetada que le dio la señora y fue tan rápido que como los efectivos policiales actúan.- A la cuarta pregunta respondió: se opone a la pregunta numero cuatro y tomo la palabra el derecho de palabra la Juez Suplente Especial de este despacho quien ordena dar por concluida las preguntas y repreguntas al testigo antes identificado .-
En fecha 09 de Octubre de 2008, este tribunal oye apelación en un solo efecto de conformidad con el articulo 291 del Código de procedimiento Civil, en contra del auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 29 de Septiembre de 2009.-
En fecha 26 de Enero de 2009, se ordena agregar a los autos Incidencia remitida por el Juzgado Superior, en lo civil, Bancario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcòn, en donde declaro sin lugar la apelación interpuesta por la ciudadana Ramona Hernández, contra la sentencia de fecha 18 de Febrer de 2009 y se confirma el fallo apelado.-
En fecha 25 de Marzo de 2008; Se acordó homologar el convenimiento efectuado por las partes, como sentencia pasada de autoridad de cosa juzgado, de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, Así mismo se ordeno la entrega material de la cantidad de DIECISITE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 17.456,39) distribuidos por la cantidad de OCHO MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO CON CIENTO NOVENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. F. 8.728,197) para cada una de las partes, Igualmente se acordó suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar , dicha medida fue decretada en fecha 16 de Enero de 2008, Librándose Oficio al Registrador Inmobiliario del Municipio Miranda del Estado Falcòn.-
La Reconvención.
La reconvención es la conducta del demandado consistente en no limitarse a pedir su propia absolución, sino en pedir la condena del demandante. A través de ella, en consecuencia, las posiciones iniciales se invierten: el demandado inicial pasa a ser también demandante (demandado reconvincente) y el demandante inicial pasa a ser también demandado (demandante reconvincente). La reconvención supone siempre una ampliación del objeto del proceso, en la medida en que el demandado ejercita una acción nueva frente al demandante. En consecuencia, la reconvención da siempre lugar a un proceso con pluralidad de objetos.
B) Requisitos.
1º) Momento Procesal. En el juicio ordinario, la reconvención debe ser formulada necesariamente en el escrito de contestación de la demanda. En el juicio verbal, sólo se admitirá la reconvención si esta es formulada y notificada al actor, cinco días antes de la vista.
2º) Forma. La reconvención debe ser explícita. La reconvención debe ser propuesta a continuación de la contestación; debe acomodarse a los requisitos de estructura y forma de la demanda, debe expresarse en ella con claridad la concreta tutela judicial que se pretende obtener.
3º) Contenido. La reconvención debe ser conexa, es decir debe existir conexión entre la acción o acciones ejercitadas por el demandante en la demanda principal y la acción o acciones ejercitadas por el demandado por vía reconvencional.
4º) Sujetos. La demanda reconvencional se podrá dirigir contra el actor o actores y también frente a terceros, cuando estos puedan considerarse litisconsortes voluntarios o necesarios del actor reconvenido por su relación con el objeto de la demanda reconvencional.-
Revisadas las actas procesales de la presente causa, surge como punto previo la reconvención presentada por la ciudadana RAMONA MILAGRO HERNANDEZ, parte demandada, de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, señalando que:
“Podrá el demandado intentar la Reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del Juicio principal, lo determinara como se indica en el articulo 340 C.P.C”
La parte reconvenida alega en su contestación niega, rechaza, contradice en todas y cada una de sus partes, los alegatos presentados por la parte parte demandada en el escrito de reconvención, Niego, rechazo y contradigo, que haya amenazado a la demandada con botarla de la casa, siendo ella quien en varias oportunidades me echo de la casa e incluso le cambio las cerraduras a la misma, de igual manera actuando de forma abusiva y excediéndose en sus atribuciones procedió a dar en venta el inmueble que constituyo nuestro hogar por muchos años, inmueble que adquirimos durante nuestro matrimonio, atestando un falso estado civil de soltera, es decir que actualmente no existe domicilio conyugal, es por ello que resulta temerario la acción intentada por la demandada al señalar que hubo abandono de hogar, pues fue ella como señala anteriormente, quien vendió nuestra casa, encontrándome aun viviendo en ella y echo todas mis pertenencias personales a la calle.- se observa asimismo que el punto álgido en la presente reconvención, es si el Reconvenido incurrió en la Causal segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano y si se han dado los elemento para que se cumpla el mismo.-
El análisis de la legislación y la jurisprudencia de nuestro máximo tribunal de Justicia, sobre la distribución de la carga de la prueba, ha llevado a la más autorizada doctrina a establecer unos principios fundamentales que ordenan la materia: - La carga de la prueba no solo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho……………………….- Corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca, hechos constitutivos………………………………………e las normas antes transcritas se desprende que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Establece la doctrina que a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal.
MOTIVOS PARA DECIDIR:
Razones por las cuales conlleva a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR, la reconvención presentada por la ciudadana RAMONA MILAGRO HERNANDEZ SILVA
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Divorcio, CAUSAL 3ero Del Código Civil Venezolano vigente, presentada por el ciudadano: REY NERIO MEDINA CORONADO, contra la Ciudadana: RAMONA MILAGRO HERNANDEZ SILVA, ambos plenamente identificado en autos.-
TERCERO: Se declara disuelto el matrimonio civil contraído por dichos ciudadanos antes identificados, por ante Juzgado del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcòn, en fecha 22 de Diciembre de 1.976 según acta de matrimonio Civil Nº 63, que se encuentra inserta en los Libros de registro Civil de Matrimonios respectivos, liquídese la comunidad conyugal. Anéxesele copia del fallo al expediente principal.-
CUARTO: Se dejo copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.-
PUBLÍQUESE y REGISTRESE
Dado, firmado, sellado y refrendado, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Falcón, a los Veintiséis (26) días del mes de Febrero de 2009.- AÑOS. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIGGLENIS ORTIZ
Nota: se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:43 p.m. se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal. Conste Coro fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. . MIGGLENIS ORTIZ
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