REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO; 26 DE FEBRERO DE 2009;
AÑOS: 198º y 150º.
EXPEDIENTE Nº 14.723-08.
DEMANDANTE: YOLIMAR JIMNEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio, civilmente hábil, y portadora de la Cedula de Identidad Nº V-15.095.583, en su carácter de Nieta de la Ciudadana VICENTA FLORES Viuda de LOPEZ, venezolana, mayor de edad, capaz y civilmente hábil, de éste domicilio, titular de la Cedula de Identidad Nº V-1.968.661, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio WILMAN CASTRO MOCIZO, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, e inscrito en el INPREABOGADO Bajo el Nº 85.729.
DEMANDADOS: EDUARDO RAMON LOPEZ FLORES, VICTORIA MERCEDES LOPEZ DE JIMENEZ, OMAR JOSE LOPEZ FLORES, MIREYA JOSEFINA LOPEZ LORES, VICTOR MANUEL LOPEZ FLORES, CELIA MARGARITA LOPEZ FLORES, REYES JOSE LOPEZ FLORES Y ANTONIO JOSE LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, capaces y civilmente hábiles, de éste domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.642.815, V-5.287.064, V-5.287.055, V-9.600.292, V-9.502.116, V-9.503.506, V-9.502.121 y V-9.525.017.
MOTIVO: PENSION DE ALIMENTO.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, se recibe por distribución la presente demanda signada bajo el Nº 240, la cual se admite en fecha 08 de Diciembre de 2008, de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; y se ordenó la citación de los Ciudadanos: intimación de los Ciudadanos: EDUARDO RAMON LOPEZ FLORES, VICTORIA MERCEDES LOPEZ DE JIMENEZ, OMAR JOSE LOPEZ FLORES, MIREYA JOSEFINA LOPEZ LORES, VICTOR MANUEL LOPEZ FLORES, CELIA MARGARITA LOPEZ FLORES, REYES JOSE LOPEZ FLORES Y ANTONIO JOSE LOPEZ FLORES, venezolanos, mayores de edad, capaces y civilmente hábiles, de éste domicilio, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-4.642.815, V-5.287.064, V-5.287.055, V-9.600.292, V-9.502.116, V-9.503.506, V-9.502.121 y V-9.525.017, a los fines de su comparecencia al Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguiente al de constar en autos la ultima de las citaciones en horas de Despacho de 8:30 am., a 3:30 pm., a dar contestación a la demanda.
En fecha 16 de Enero de 2009, el Abogado WILMAN CASTRO MOCIZO, inscrito en el INPREABOGDO bajo el Nº 85.729, actuando con el carácter acreditado en autos, consigna las copias necesarias a los fines de librar las respectivas compulsa de citaciones a los demandados de autos, y en fecha 19 de Enero se provee con relación a lo solicitado.
En fecha 25 de Febrero de 2009, el Alguacil titular de éste Tribunal consigna recibos de citaciones sin practicar por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días sin que el accionante le proveyera de los medios necesarios para su práctica.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora en las actas procesales, desde la fecha 19 de Enero de 2009, fecha en la cual se ordenó librar las respectivas compulsas de citaciones a los demandados de autos, hasta el 25 de Febrero de 2009 fecha ésta en el Alguacil Titular de éste Tribunal consigna en el expediente las respectivas compulsas de citaciones de los demandados sin practicar, la parte actora dejo transcurrir un lapso de mas de Treinta (30) días para cumplir con la formalidad que establece la Ley de Arancel Judicial en su articulo 12, y siendo que el punto central a dirimir ésta Instancia es si el cumplimiento dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, de las obligaciones que le impone la Ley al actor para lograr la citación del demandado se debe entender en sentido efectivo, es decir, que no solamente se debe cumplir con la obligación de consignar las copias que deben ser acompañadas a la compulsa sino que también se debe consignar los emolumentos necesarios para su traslado del Alguacil al domicilio de la parte demandada; la falta de efectividad en la citación por no haber sido posible lograr citar a la parte demandada personalmente hace surgir la consecuencia jurídica de la perención breve de la Instancia, en otras palabras hasta tanto no se cite efectivamente a la demandada la parte actora podrá ser sancionada con dicha perención breve. Bajo el nuevo principio de la gratuidad de la Justicia contenida en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, estableció a propósito de las mismas que: “La obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratitud constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el articulo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente sastifechas por los demandantes dentro de los Treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste mas de Quinientos (500) metros de la sede del Tribunal, ya que su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Quedando de ésta manera modificado el criterio de dicha Sala a partir de la publicación de ésta sentencia”. Como lo ha sostenido el Alto Tribunal, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso. Siendo su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden Publico, basta que se produzcan para su declaratoria: 1º) falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes, y 2º) La paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el ultimo acto de procedimiento. De allí tenemos, que a partir del auto de admisión de la presente demanda el actor deberá cumplir las actividades y obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación de la parte demandada, los cuales anteriormente eran la de cancelar los emolumentos previstos en la Ley de Arancel Judicial (derogada por imperativo de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela), pero que hoy en día se han convertido en una suerte de emolumentos para el traslado del Alguacil del domicilio del demandado y posteriormente, aquellos pagos que impliquen la forma de emplazamiento que hayan de producirse, como es el pago de las copias fotostáticas de la demanda que se adjuntará a la orden de comparecencia. En virtud de tales normas, se puede observar que la regla general en materia de Perención, es que el solo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones tendientes a lograr la citación de la parte demandada que demostraran su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y en el caso de autos, a tenor de lo establecido en el citado articulo y adaptado a las prescripción del criterio jurisdiccional vigente, y dado que la demanda se admitió el 08 de Diciembre de 2008; y que el Alguacil de éste Tribunal consignó las respectivas compulsa de citaciones de los demandados de autos sin practicar en fecha 25 de Febrero de 2009, habiendo transcurrido mas de Treinta (30) días sin la consignación de los emolumentos, evidentemente el actor incurrió en el contenido del ordinal primero (1º) del Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“…cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”
Este Tribunal con aplicación de dicha norma legal, considera procedente declarar la Perención de la Instancia en el presente procedimiento, y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con Sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en atención de que el presente procedimiento presenta un abandono procesal por más de treinta (30) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte, declara la PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente proceso, y ordena la remisión del presente expediente a la Oficina de Archivo Judicial del Estado Falcón, para su guarda y custodia.-
Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIGGLENIS C. ORTIZ E.,
Nota: La anterior decisión, se dictó en su fecha, siendo las 9:44 am., dejándose Copia Certificada de la misma para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Conste. Coro. Fecha Ut-Supra.- (carmen).-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIGGLENIS C. ORTIZ E.,
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