REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.-
SANTA ANA DE CORO; 27 DE FEBRERO DE 2009
AÑOS: 197º Y 148º
Expediente Nº 14.742-09.
SOLICITANTES: RODRIGO CRISTINO LOPEZ MARIN Y AVILIA ROSA GARBAN CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de Identidad nros. V-7.472.687 y V-6.283.029 respectivamente; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.559.
MOTIVO
Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.-
NARRATIVA:
Se inicia el presente procedimiento mediante solicitud de Declaratoria de Divorcio, conforme a lo establecido en el artículo 185-A. del Código de Procedimiento Civil, presentada por ante el Tribunal distribuidor en fecha 16 de Enero de 2009 para su Distribución por los Ciudadanos: RODRIGO CRISTINO LOPEZ MARIN Y AVILIA ROSA GARBAN CHIRINO, identificados ut-supra, debidamente asistidos de Abogado.
La precitada solicitud se admite en fecha 20 de Enero de 2009, la cual reza que los solicitantes contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de Diciembre de 1.980, por ante la Primera Autoridad del Municipio Urumaco del Estado Falcón; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres JUAN CARLOS Y ORLANDO JOSE, de 24 y 27 años de edad respectivamente; que después de contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Churuguara, Casa Nº 01, Municipio Miranda del Estado Falcón. Se ordenó la notificación de la Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyo resultado riela en el expediente, a los fines previstos en el cuarto aparte del artículo 185-A del Código Civil.-
MOTIVA:
Señala el encabezamiento del artículo 185-A del Código Civil Venezolano: “ Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.- Con la solicitud acompañará copia certificada de la partida de matrimonio”.-
De la norma transcrita se desprenden los presupuestos fàcticos que hacen procedente este tipo de procedimientos, veamos:
a.- La existencia del Vinculo Matrimonial.
b.- La no existencia de vida en común entre los cónyuges, producto de la ruptura prolongada o el distanciamiento físico y psíquico por más de Cinco (5) años.-
c.- La voluntad manifiesta de los cónyuges de no cohabitar o refundar el hogar en común, expresada en el texto de la solicitud (cuando ambos lo solicitan) o mediante la comparecencia del cónyuge contra quien se produce la solicitud (Cuando es solo uno de los cónyuge quien lo solicita), sin negarse o hacer oposición a la solicitud.-
d.- La conformidad de la Representación Fiscal del Ministerio Público, con la declaratoria o la ausencia de oposición de parte de éste organismo.-
En el presente caso, atípico del procedimiento previsto en el artículo 185-A antes mencionado por la concurrencia de ambas voluntades, del texto de la solicitud se desprende que están llenos los extremos de Ley para su procedencia, a saber:
A.1.- Existe un vinculo matrimonial preexistente que se evidencia de la copia certificada del acta de Matrimonio.-
B.2.- Declaran los solicitantes que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos a saber: JUAN CARLOS LOPEZ GARBAN Y ORLANDO JOSE LOPEZ GARBAN, ambos mayores de edad; asimismo declaran que no adquirieron bienes que liquidar.-
C.3.- Declaran los solicitantes que desde el 25 de Julio de 1.990, existe una separación de hecho entre ellos y que a la presente fecha no se ha reanudado la vida en común entre ellos.- El lapso de ruptura prolongada supera el requerimiento legal.-
D.4.- Declaran los solicitantes su voluntad de no reanudar su vida en común.-
E.5.- La Representación Fiscal no ha hecho oposición a la solicitud.-
Todos éstos elementos de convicción que se extraen de las actas del proceso, hacen procedente la declaratoria del divorcio solicitado y Así se Decide.-
DISPOSITIVO DEL FALLO:
Por las razones antes expuestas, éste JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, CON SEDE EN CORO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1º) CON LUGAR, la solicitud fundamentada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente; y en consecuencia, DECLARA EL DIVORCIO, solicitado por los Ciudadanos: RODRIGO CRISTINO LOPEZ MARIN Y AVILIA ROSA GARBAN CHIRINO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cedulas de Identidad nros. V-7.472.687 y V-6.283.029 respectivamente; debidamente asistido por el Abogado en ejercicio y de éste domicilio SERGIO COLINA LEAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 48.559,
2º) SE ACUERDA LIBRAR sendas copias certificadas a las Autoridades Competentes a los fines de que se proceda a estampar la nota marginal en los asientos respectivos; todo de conformidad con lo previsto en el articulo 506 del Código Civil Venezolano Vigente. La preindicada acta de Matrimonio se encuentra asentada bajo el Nº 127, correspondiente al año 1.980.
3º) SE ACUERDA DEJAR copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
4º) Anéxesele a la pieza principal el presente dispositivo.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, Firmado, Sellado y Refrendado en la Sala de Despacho de éste Tribunal, a los Veintisiete (27) días del Mes de Febrero de 2009. AÑOS: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,
ABG. NELLY J. CASTRO GOMEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIGGLENIS C. ORTIZ E.,
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha a la hora de las 10:15 am., previo el anuncio de Ley.- Se dejó copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal.- Conste, Coro, fecha UT-supra.- (carmen).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIGGLENIS C. ORTIZ E.,
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