REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195° Y 146°
Exp. N° 9883.
SOLICITANTES: PAULINO CHIRINOS GONZALEZ y MIRIAM JOSEFINA ROMERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 3.378.894 y 4.639.074 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: IRENE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 1202230.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 07 de Enero del 2009, los ciudadanos PAULINO CHIRINOS GONZALEZ y MIRIAM JOSEFINA ROMERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 3.378.894 y 4.639.074 respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Santa Ana de Coro Municipio Miranda del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogado IRENE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120230, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil, en fecha Ocho (08) Octubre del año 1.977, por ante la Alcaldía del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda del Estado Falcón, tal como se demuestra de la copia certificada del acta de matrimonio que acompañan en la presente solicitud marcada con la letra “A”; que de la unión procrearon dos hijos que llevan por nombre NIKARY YELITZA CHIRINOS ROMERO y BELIMAR DEL VALLE CHIRINOS ROMERO, las cuales nacieron en los años 1978 y 1979 respectivamente, actualmente cuentan 30 y 29 años de edad respectivamente, ambas mayores de edad, profesionales e independientes. Que como todo matrimonio, el comienzo fue feliz, y mantuvieron una relación estable durante varios años, hasta que dicho ciudadano en el año 1980 es decir hace 28 años, abandono el hogar y nunca más supo de su vida, quedando ella a cargo de todos los gastos de educación, alimentación, hogar, vestidos, calzados, y todo lo que sus hijas necesitaban hasta que se separaron de su hogar como ciudadanas profesionales de este país, ejerciendo ella su profesión de maestra docente y actualmente se encuentra incapacitada. Aparte de ello el señor Paulino Chirinos González, a principios de este año 2008 les notificó que residía en esta ciudad y que era su voluntad la de disolver la unión conyugal puesto que se veía económicamente afectado por este vinculo, voluntad la cual por todo lo antes expresado no tenía ningún sentido y les afectaba a ambos de la misma forma económica y legal proposición la cual ella aceptó. Que la relación terminó de hecho a los 05 años después de las nupcias, es decir en marzo de 1980, por lo que en virtud de esta prolongada ruptura, es decir, más de 28 años la relación encuentra con lo establecido en el Primer párrafo del artículo 185-A del Código Civil. Por las consideraciones expuestas, es por lo que acuden ante esta autoridad a los fines de solicitar, la disolución del vínculo matrimonial que los une conforme a las previsiones del artículo 185-A del Código Civil. Ambos cónyuges declaran que no existe ningún bien a repartir, por lo que nada tienen que reclamarse.
Admitida la solicitud en fecha 09 de Enero del 2009 y notificado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no formuló oposición alguna al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y así se decide.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos PAULINO CHIRINOS GONZALEZ y MIRIAM JOSEFINA ROMERO REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad Nros: 3.378.894 y 4.639.074 respectivamente,, debidamente asistidos de la abogado IRENE FERRER, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120230, y en consecuencia queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en fecha Ocho (08) de Octubre de 1.977, por ante la Alcaldía del Municipio Guzmán Guillermo, Distrito Miranda (Hoy Parroquia Guzmán Guillermo Municipio Miranda ) del Estado Falcón.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación. Dch.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE.
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
NOTA: En la misma fecha de hoy, siendo las 11: 50 a.m, y previo el anuncio de ley, se público y registro la anterior sentencia, bajo el N° 062. Conste
LA SECRETARIA TIT:
ABG. DENNY CUELLO.
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