REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA.
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
ACTUANDO EN MATERIA CIVIL.
EXP. N° 9847.-
PARTE DEMANDANTE: , JOSE APARICIO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.401.294, casado, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGGLENIS ORTIZ EGURROLA, Inpreabogado No. 126.932.
PARTE DEMANDADA: ERICK GUARAPANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.711.451.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION.
Presentada la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES-INTIMACION, en fecha 06 de Noviembre de 2.008, por el ciudadano JOSE APARICIO HERNANDEZ, debidamente asistido por la Abogado Migglenis Ortiz, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.932, y los recaudos anexos a ella, en contra del ciudadano ERICK GUARAPANO, para que convengan en pagarle o sea condenado por este Tribunal los siguientes conceptos: PRIMERO: La cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.000,oo) cantidad esta que comprende la suma total del instrumento cambiario. SEGUNDO; La cantidad de CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F.49.99) por concepto de intereses de mora de la obligación demandada a la rata del cinco por ciento (5% anual), computados en la referida letra de cambio, hasta la definitiva conclusión de la obligación. TERCERO: La cantidad de SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. F. 66,77) correspondiente a un sexto por ciento (1,6%) del valor de la cantidad demandada; CUARTO: La cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F1234,99) por concepto de honorarios profesionales y costas.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, este Tribunal admitió la demanda y acordó la intimación del demandado.
En fecha 14 de Noviembre de 2008, se libró recaudos de intimación y se apertura cuaderno de medidas en el cual recayó medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, y se libró oficio Nº 804 al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Zamora, Píritu y Tocopero del Estado Falcón, remitiendo despacho de embargo.
En fecha 25 de Noviembre de 2.008, el ciudadano JOSE APARICIO HERNANDEZ, debidamente asistido de la Abogado Edgard Colina, presenta diligencia mediante el cual confiere poder apud acta a la Abogado Migglenis Ortiz.
En fecha 26 de Noviembre de 2.008, este Tribunal mediante auto acordó tener a la Abogado Migglenis Ortiz, como apoderado judicial de la parte actora.
En fecha 29 de Enero de 2.009, la Abogado Migglenis Ortiz, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Aparicio, confiere poder apud acta a la Abogado Anais Morales.
En fecha 30 de Enero de 2.009, quien suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de Febrero de 2.009, diligencia el ciudadano José Aparicio Hernández, debidamente asistido por el Abogado Innar José Zamarrita, y manifiesta que en fecha 30 de Enero de 2.009, le fue cancelado mediante cheque Nº 78019206 del Banco Mercantil por un monto de cinco mil trescientos cincuenta y un bolívar con setenta y cinco céntimos, la cantidad adeuda por el demandado, con la solicitud de que se imparta carácter de cosa juzgada por cuanto se encuentran cubiertos todos los pagos.
D E C I S I O N
Ahora bien, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: HOMOLOGA, lo manifestado por la actora, y en consecuencia se le dá el carácter de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con la ley.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZA TEMPORAL
ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 11:40 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el Nº 068, en el libro de Sentencias. Conste.
LA SECRETARIA TIT.
ABG. DENNY CUELLO.
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