REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: DOCE (12) DE FEBRERO DEL DOS MIL NUEVE
AÑOS: 197 y 149
EXP. 9851.

En fecha 13 de Noviembre del 2009, los ciudadanos MIGDALIA RAMONA ARENA y RUBEN JOSE SIRAK LEAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. 5.289.687 y 7.490.992, respectivamente domiciliados en esta Ciudad de Coro, Estado Falcón, asistidos por la abogado ZELLY VERONICA FIGUEROA QUERO, inpreabogado N° 61.271, solicitaron ante este Tribunal el Divorcio por separación de hecho más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegando los solicitantes en su escrito que contrajeron matrimonio civil el día 18 de septiembre de 1981, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Falcón, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio que anexan marcada “A”. Celebrado el matrimonio establecieron el domicilio conyugal en la localidad de San Luís del Carigua donde se desarrolló en un clima de felicidad, comprensión y mutuo respeto, de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres MAIBETH NAZARETH, RUBEN JOSE y DARWIMS JOSE, de de 25, 24 y 21 años de edad, tal como consta de las Partidas de Nacimientos marcadas “B”, “C” y “D” respectivamente. . Igualmente alegan que el ambiente de felicidad duró hasta el día 25 de enero del año 2003, donde se originaron una series de problemas que fueron imposible de superar, por lo que el día 08 de julio del año 2003, decidieron separarse de cuerpos por la vía de hecho, es decir han mantenido una separación por más de cinco (05) años, es una ruptura prolongada de la vida en común, sin posibilidad de reconciliación, motivo por el cual ocurren se decrete el Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil Vigente. En cuanto a bienes que liquidar existe un bien consistente de una casa ubicada en la Urbanización Nuestra Señora de Coromoto, calle 7 casa N° T1-140 Barrio San José Municipio Miranda del Estado Falcón, único bien con ganancial de la Comunidad Conyugal, habitada por Migdalia Arena, comprada mediante crédito otorgado por el IPASME, la cual se encuentra hipotecada y en proceso de cancelación por descuento directo en los pagos otorgados por ejercicio de su profesión a Migdalia Arena.
Admitida la solicitud y citado el Fiscal del Ministerio Público, este en su oportunidad no hizo objeto alguno al divorcio solicitado.
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A, del Código Civil, en consecuencia procede el divorcio solicitado y ASI SE DECIDE.
Por las razones expuestas este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio hecha por los ciudadanos MIGDALIA RAMONA ARENA y RUBEN JOSE SIRAK LEAL, ya identificados y consecuencialmente queda DISUELTO el vinculo matrimonial que los une contraído por ellos en el lugar y fecha mencionados en el encabezamiento del presente fallo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado firmado y sellado, en la Sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Nueve (2009). Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación. (yb).-
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. CECILIA L. HANSEN FANEITE

LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley, quedando anotada bajo el N• 065 en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABG. DENNY CUELLO