REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS: 195 Y 146


EXP: 9868
PARTE ACTORA: AGOSTINO CASTIGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.227.727; MAURICIO MARCUZZI Y ANNA MARCIA CASTIGLIA, Italianos, mayores de edad, pasaportes Nº 970981X y 623212V.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: PEDO TULIO LOPEZ Y PEDRO JOSE LOPEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros; 91.417 y 117.459.
PARTE DEMANDADA: Firma Personal KIKO TORRES CAR, representada por el ciudadano MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-4.645.729.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: José Amalio Graterol Jatar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7258

MOTIVO: DESALOJO.

NARRATIVA

Se formaliza la presente acción en fecha 04 de Diciembre de 2008, por los Abogados en ejercicio PEDRO TULIO LOPEZ Y PEDRO JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.417 y 117.459, actuando en su condición de Apoderados de los ciudadanos AGOSTINO CASTIGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.227.727; MAURICIO MARCUZZI Y ANNA MARCIA CASTIGLIA, Italianos, mayores de edad, pasaportes Nº 970981X y 623212V., según poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 02 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 04, Tomo 52, en contra de la Firma Personal KIKO TORRES CAR, domiciliada en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de Febrero de 2002, anotada bajo el Nº 76, Tomo 1-B, representada por el ciudadano MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.729. Alega la parte actora en su demanda que su representado MAURICIO MARCUZZI, dio en arrendamiento a la firma personal KIKO TORRES CAR, mediante Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, del Estado Falcón, en fecha 31 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nº 57, Tomo 97, un lote de bienes constituido por un inmueble con sus bienechurias en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Balcón, los cuales están enclavados en una extensión de terreno propiedad de sus mandantes, constante de Dos Mil Quinientos Veinticuatro Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (2.524,88 M2), de igual manera le fueron entregados a la arrendataria bienes muebles mediante acta de entrega que se anexo al referido contrato de arrendamiento. Así mismo expresan que las partes estipularon como duración de dicho contrato un año, a partir del 30 de Septiembre de 2005, con vencimiento para el 30 de Septiembre de 2006, con canon mensual de arrendamiento de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, oo), hoy reconvertidos monetariamente en la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000,oo), cuyo contrato anexa con su escrito libelar marcado “B”. Ahora bien habiéndose vencido el plazo convenido de Un (1) año, ambas partes convinieron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por el lapso de Seis (6) meses, contados a partir del (30) de septiembre del 2006, al (30) de marzo de 2007, con un canon mensual de arrendamiento de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), reconvertidos en la cantidad de Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.300,oo), cuyo contrato se anexa marcado “C”, y en virtud de haberse producido la expiración del tiempo fijado en dicho contrato de arrendamiento y quedando el arrendatario en posesión del inmueble se presume la renovación de dicho contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado, pero siendo el caso que el arrendatario ha incumplido con el canon de arrendamiento desde el mes de octubre del 200, haciendo caso omiso a repetidas comunicaciones e intentos de cobro por vía extrajudicial de los cánones de arrendamiento vencidos. En consecuencia acuden a demandar la Firma Personal KIKO TORRES CAR, para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar todos los conceptos indicados en el libelo de la demanda, de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 Literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, este Tribunal le dio entrada y admitió dicha demanda, acordando la citación del demandado.
En fecha 07 de Enero de 2009, se estampa avocamiento de una Juez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 09 de Enero de 2009, el ciudadano MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.729, otorgo poder apud acta al abogado en ejercicio José Amalio Graterol Jatar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7258.
En fecha 13 de Enero de 2009, el Alguacil de este Tribunal consigno el recibo de citación que le firmo el ciudadano MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.729, actuando en su condición de representante de la Firma Personal KIKO TORRES CAR, la cual fue ordenado agregar al expediente.
En fecha 15 de Enero de 2009, la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, siendo agregada a los autos en fecha 16 de Enero de 2009, con sus respectivos anexos.
Por auto de fecha 16 de Enero de 2009, se ordeno tener como apoderado de la parte demandada al abogado en ejercicio José Amalio Graterol Jatar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7258.
En fecha el Abogado Pedro Tulio López, apoderado judicial de la parte actora presento diligencia mediante el cual solicita copias certificadas del expediente para tramitar por ante empresa aseguradora fianza judicial, siendo acordadas mediante ato de fecha 21 de Enero de 2009.
En fecha 20 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte actora presento escrito de pruebas en el presente juicio.
En fecha 22 de Enero, el Apoderado de la parte actora consigna mediante diligencia a los autos copia fotostatica del inmueble propiedad del demandante Mauricio Marcuzzi, y rechaza las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.
En fecha 26 de Enero de 2009, se ordeno agregar al expediente y se admitió cuanto ha lugar en derecho el escrito de pruebas promovido por la parte demandada.
En fecha 27 de Enero de 2009, el apoderado judicial de la parte demandada presenta diligencia mediante la cual solicita se tengan como no subsanadas las cuestiones previas por parte de la demandante de autos.
En fecha 30 de Enero de 2009, la parte actora presenta escrito de pruebas y en fecha 30 de Enero de 2009, el tribunal ordena agregarlas y las admite en consecuencia.
En fecha 09 de febrero el tribunal mediante auto difiere la decisión a proferirse en el presente juicio.
MOTIVA

Para sentenciar se observa:
I.- La acción sometida a consideración de éste Tribunal se configura por una demanda por Desalojo de inmueble dado en calidad de arrendamiento incoada por los Abogados en ejercicio PEDRO TULIO LOPEZ Y PEDRO JOSE LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 91.417 y 117.459, actuando en su condición de Apoderados de los ciudadanos AGOSTINO CASTIGLIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 6.227.727; MAURICIO MARCUZZI Y ANNA MARCIA CASTIGLIA, Italianos, mayores de edad, pasaportes Nº 970981X y 623212V., según poder que les fuera otorgado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 02 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 04, Tomo 52, en contra de la Firma Personal KIKO TORRES CAR, domiciliada en esta ciudad de Coro, Estado Falcón, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 25 de Febrero de 2002, anotada bajo el Nº 76, Tomo 1-B, representada por el ciudadano MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.645.729. la ciudadana Teresa de Jesús Zarraga Hernández en contra del Aarón Hernández Díaz, alegando para ello; a) Alega la parte actora en su demanda que su representado MAURICIO MARCUZZI, dio en arrendamiento a la firma personal KIKO TORRES CAR, mediante Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, del Estado Falcón, en fecha 31 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nº 57, Tomo 97, un lote de bienes constituido por un inmueble con sus bienechurias en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, los cuales están enclavados en una extensión de terreno propiedad de sus mandantes, constante de Dos Mil Quinientos Veinticuatro Metros con Ochenta y Ocho Centímetros (2.524,88 M2), de igual manera le fueron entregados a la arrendataria bienes muebles mediante acta de entrega que se anexo al referido contrato de arrendamiento. b) Las partes estipularon como duración de dicho contrato un año, contado a partir del 30 de Septiembre de 2005, con vencimiento para el 30 de Septiembre de 2006, con canon mensual de arrendamiento de Un Millón de Bolívares (Bs.1.000.000, oo), hoy reconvertidos monetariamente en la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bs. 1.000, oo), cuyo contrato anexa con su escrito libelar marcado “B”. c) habiéndose vencido el plazo convenido de Un (1) año, ambas partes convinieron en celebrar un nuevo contrato de arrendamiento por el lapso de Seis (6) meses, contados a partir del (30) de septiembre del 2006, al (30) de marzo de 2007, con un canon mensual de arrendamiento de Un Millón Trescientos Mil Bolívares (Bs. 1.300.000,oo), reconvertidos en la cantidad de Mil Trescientos Bolívares Fuertes (Bs. 1.300,oo), cuyo contrato se anexa marcado “C”. d) que en virtud de haberse producido la expiración del tiempo fijado en dicho contrato de arrendamiento y quedando el arrendatario en posesión del inmueble se presume la renovación de dicho contrato de arrendamiento por tiempo indeterminado. e) Que el arrendatario ha incumplido con el pago de arrendamiento desde el mes de octubre de 2007, haciendo caso omiso a repetidas comunicaciones e intentos de cobro por vía extrajudicial. f) Que fundamenta la presente acción de desalojo de conformidad con lo previsto en el Artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por haber dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Así expuesta la pretensión se hace necesario analizar los documentos anexos al escrito de demanda, a).- Se consigna en original instrumento poder que le fuere conferido a los Abogados Pedro Tulio López y Pedro José López, por los accionantes de autos, por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 02 de Octubre de 2008, anotado bajo el Nº 04, Tomo 52, de referido contrato de mandato se infiere que los abogados ya identificados adquieren la legitimidad y capacidad para actuar en el juicio, con el carácter que se atribuye. b).- Consigna copia simple de contratos de arrendamiento autenticados por ante la Notaría Pública de Coro, de fecha 31 de Octubre de 2005 el primero, los cuales por tratarse de documento privado autenticado que no fue objeto de impugnación por la contra parte, se le confiere eficacia probatoria por cuanto queda evidenciado la relación arrendaticia que vincula estrechamente a las partes involucradas en el presente juicio., c).- Consigna Copia Simple de instrumento público protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, de fecha 31 de Octubre de 2005, en el cual consta que la firma personal KIKO TORRES CAR, se encuentra representada por el ciudadano MOISES DE JESUS TORRES RIVERO, al cual se le atribuye valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.



II.- De la contestación a la demanda.
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda, estando debidamente citado el demandado, comparece el día 15 de enero de 2009, fecha prevista para dar contestación a la demanda, consignando escrito de tres (3) folios útiles, mediante el cual de conformidad con lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, presenta oposición de cuestiones previas conjuntamente con la defensa de fondo.
PRIMERO: Opone Cuestión Previa contenida en el Ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber faltado la caución o fianza necesaria para proponer el juicio. En tal sentido, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, aduciendo la parte demandada que dos de los demandantes, no se encuentran domiciliados en el país concretamente declaran que están domiciliados en la ciudad de De Vencí, Florencia, Italia, según se desprende del poder que confirieron al ciudadano Agostino Casiglia Dema. Al respecto señalaron:
“El artículo 36 del Código Civil Venezolano prevé:
‘El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente y salvo lo que dispongan leyes especiales’.
...(omissis)...
En el caso que nos ocupa, este requisito de procedencia de las demandas ejercidas por personas no domiciliadas en Venezuela, es claramente aplicable a los ciudadanos MAURICIO MARCUZZI Y ANNA MARCIA CASTIGLIA, Italianos, mayores de edad, pasaportes Nº 970981X y 623212V, pues, tal como la misma parte actora los identifica en el propio libelo de demanda, así como se desprende del Instrumento poder consignado y que riela al folio cuatro del presente expediente, dichos ciudadanos se encuentran domiciliados en Italia.
En este sentido, es de observar, que la referida obligación del demandante no domiciliado en el país de prestar caución es el principio general, el cual sólo admite dos excepciones que también se encuentran previstas en el citado artículo 36 del Código Civil; siendo las mismas:
a. Que el demandante tuviese bienes suficientes en el país, o
b. Que alguna Ley especial disponga lo contrario.
En lo atinente a la primera excepción (suficiencia de bienes en el país), es obvio que ésta no se ha configurado en el presente caso, dado que en el libelo de demanda la actora omite toda referencia a bienes propiedad de sus representados, así como tampoco señala si posee en el país bienes suficientes para garantizar las resultas del juicio incoado.
Y en cuanto a la segunda excepción (existencia de una disposición legal que exima la presentación de caución), es menester destacar que, en nuestro ordenamiento jurídico, se exceptúa al demandante no domiciliado en Venezuela de presentar caución para proceder en juicio únicamente en materia mercantil, de acuerdo con lo pautado en el artículo 1.102 del Código de Comercio, el cual dispone:
En materia comercial no está obligado el demandante no domiciliado en Venezuela a afianzar el pago de lo que fuere juzgado y sentenciado’.
En este caso, tal excepción tampoco puede ser aplicada al juicio que nos asiste, toda vez que la demanda por Desalojo de Inmueble arrendado, se fundamenta en el Artículo 34, literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Se basa estrictamente en la supuesta responsabilidad contractual arrendaticia habida entre las partes involucradas en el presente juicio, enmarcada básicamente en materia de orden civil.
La naturaleza estrictamente civil, no comercial, de la materia discutida en el presente caso, se deduce con absoluta claridad del propio libelo de demanda mediante el cual la parte actora expone: que su representado MAURICIO MARCUZZI, dio en arrendamiento a la firma personal KIKO TORRES CAR, mediante Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, del Estado Falcón, en fecha 31 de Octubre de 2005, anotado bajo el Nº 57, Tomo 97, un lote de bienes constituido por un inmueble con sus bienhechurías en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Falcón, los cuales están enclavados en una extensión de terreno propiedad de sus mandantes.
Por las razones antes expuestas, resulta evidente que en el presente juicio no concurre ninguno de los supuestos de excepción examinados, de manera que dos de los ciudadanos demandantes de autos, identificados como MAURICIO MARCUZZI Y ANNA MARCIA CASTIGLIA, Italianos, mayores de edad, pasaportes Nº 970981X y 623212V, al no estar legalmente domiciliados en el país y siendo una causa que no encuadra dentro del fuero comercial, están en la obligación de afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado”.

III
DE LA CONTRADICCIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA

En tal sentido la parte actora presento diligencia de fecha 20 de Enero de 2009, mediante la cual solicita copia certicadas del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los efectos de solicitar a la empresa aseguradora una fianza judicial. Así mismo mediante diligencia de fecha 22 de Enero de 2009, consigna Copia simple del Documento de Propiedad del Inmueble a objeto de la presente acción de desalojo y señala que este inmueble supera con creces cualquier reclamo que por costas procesales pueda ser formulada. Este Tribunal en virtud de lo manifestado por la parte actora de proceder a ofrecer el referido inmueble a los fines de cubrir cualquier reclamo por costas procesales se estima que esta convino en que dos de sus representados no se encuentran domiciliados en el país, entendiéndose tal aseveración la subsanación a la cuestión previa a legada por la parte demandada. Y con vista a lo manifestado por la parte demandada con relación al ofrecimiento presentado por la parte actora, este Tribunal considera no ha lugar al ofrecimiento del inmueble in comento presentado por la parte actora por ser este de forma tempestiva.
No se evidencia de las actas procesales que las partes no promovieron pruebas en la incidencia de cuestiones previas.
IV
FUNDAMENTOS DEL FALLO

En el caso bajo análisis, la presente controversia está referida a establecer si la parte actora debe o no afianzar las resultas del juicio para determinar la procedencia de la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandante.
En efecto, alude dicha representación que el artículo 36 del Código Civil establece que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, estableciendo como únicas excepciones a tal exigencia, que el actor posea en el país bienes en cantidad suficiente, o que sea exonerado de hacerlo por ley especial.
La parte actora no se encuentra en ninguna de las excepciones previstas en el artículo 36 del Código Civil, por cuanto no consta en autos referencia alguna de que existan bienes en Venezuela propiedad de la actora suficientes para garantizar las resultas del presente juicio, y por otra parte, en lo referente a la excepción legal, la única existente es la que se encuentra contenida en el artículo 1.102 del Código de Comercio, que establece que en materia comercial el demandante no domiciliado en Venezuela no está obligado a afianzar el pago de lo que le fuere juzgado y sentenciado, lo cual -a juicio de esta juzgadora no puede aplicarse, toda vez que la pretensión deducida en autos es civil.
Establecido lo expuesto por ambas partes, considera la Sala que es necesario determinar el alcance de la disposición contenida en el artículo 36 del Código Civil. Al efecto, el artículo 36 del Código Civil expresa: “El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.
Sobre el anterior particular, la Sala Política Administrativa, se pronunció en sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2001, expediente 15.261, señalando respecto de la mencionada norma, lo siguiente:
“La disposición transcrita regula el caso de lo que se denomina en doctrina cautio judicatum solvi, la cual consiste en que el demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado.
Esta figura comporta dos excepciones, las cuales consisten en que la caución no procede cuando el actor demuestre que posee en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales.
La primera de las excepciones se refiere al caso de que el demandante a pesar de no estar domiciliado en el país, demuestre que tiene bienes suficientes para responder de las resultas del juicio, caso en el cual corresponderá a éste la carga de probar esta circunstancia a los fines de excluir el requisito de la fianza.
La otra excepción se refiere a lo que dispongan las leyes especiales, ello en armonía con lo expresado en el mismo Código Civil en su artículo 14, en donde se aplica el criterio de especialidad, respecto de la ley general.
Estima esta juzgadora que las excepciones mencionadas no tienen carácter concurrente, es decir, que la existencia de una sola de ellas hace innecesaria la existencia de la otra.”
Expuesto lo anterior, debe ésta juzgadora en primer lugar pronunciarse sobre uno de los alegatos del demandante para oponerse a la cuestión previa, esto es, el hecho de que la parte actora convino de conformidad con lo establecido en el Artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, de que los demandantes de autos (dos de ellos), se encuentran domiciliados fuera de Venezuela, aduciendo que no son ni residentes ni domiciliados en el país.

En consecuencia, al no constar en autos ni haber demostrado en este proceso la parte actora, la existencia de bienes suficientes en el territorio de la República que puedan garantizar las resultas del juicio, la cuestión previa opuesta debe prosperar. Así se declara.
Ahora bien, visto lo que se desprende del libelo de demanda, el accionante ha estimado la demanda en la cantidad DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 18.200, oo). y visto igualmente, que la parte convino en lo establecido en el artículo 36 del Código Civil, esta Tribunal estima que la parte demandante deberá constituir la fianza o la caución por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.15.000,oo). ASI SE DECIDE.
Con relación a la oposición de la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 11 del Código de procedimiento Civil, en el sentido de no admitir la presente acción propuesta por cuanto los abogados de la parte actora estimaron y a demandar conjuntamente con la acción principal los honorarios profesionales. Por tal aseveración formulada por la parte demandada, la parte actora rechazo las cuestión previa aludida ya que la estimación de honorarios profesionales es una facultad libre que tiene el actor de estimarlos o no antes de que concluya el juicio. En este sentido este Tribunal acoge el criterio sustentado por las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la excepción contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada,, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra casación civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Por cuanto de un análisis del contexto planteado en cuanto a la estimación de honorarios efectuado por la parte actora, es por lo que no ha lugar a la cuestión previa invocada por la parte demandada por cuanto su aseveración no se subsume en los supuestos facticos considerados por el legislador para considerar que nos encontramos frente a una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la oposición de igual manera a la cuestión previa del ordinal 11 del en el sentido de que la parte demandante pretende el desalojo con fundamento en el Artículo 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto el arrendatario dejo de cancelar canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas., y lo que le corresponde ejercer a la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 1.167 del Código Civil es la resolución del contrato, pretendiendo resolver el contrato y a la vez reclamar el cumplimiento del mismo. Este tribunal al admitir la demanda analiza los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la pretensión, en tal sentido por tratarse de un contrato que adquirió su naturaleza de indeterminado y por alegarse insolvencia del arrendatario en el pago de cánones de arrendamiento, se subsume perfectamente en el Artículo 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia No Ha Lugar a la oposición de la Cuestión Previa Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL; MERCANTIL; AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la representación de la parte demandada de autos SEGUNDO: No ha lugar la oposición de la Cuestión previa contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del C.P,C..



En consecuencia, la causa permanecerá suspendida hasta que la parte actora consigne por ante este Tribunal, la fianza necesaria para proceder al juicio, lo cual deberá hacer dentro de los cinco días de despacho siguientes a la notificación que se haga de la presente decisión, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con los artículos 357, 276 y 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Santa Ana de Coro, a los Diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil Nueve. (2009). Años 149º de la Independencia y 198º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

ABG. CECILIA HANSEN FANEITE


LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.


Nota: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 11:50 a.m, previo el anunció de ley, quedando signado bajo el Nº 079, en el libro de sentencias. Se libraron las boletas respectivas.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.