REPUBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO: 19 de febrero de 2009.
AÑOS: 195º Y 146º
Vista la demanda presentada por la ciudadana Hermogena Donquis Guanipa, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 2.863.442, domiciliada en San Ignacio sector el Tigrito segunda calle, Parroquia la Soledad, casa sin numero, Municipio Zamora Estado Falcón, asistida por el abogado en ejercicio Luis Feo Feo, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 3.206.600, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 67.180, domiciliado en Valencia Estado Carabobo, exponiendo lo siguiente que es miembro de la Sucesión Juana Natividad Donquis Guanipa, su hermano Pompello de Jesús Donquis Guanipa, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular d ela cedula de identidad N° 7.443.732, domiciliado en Puerto Cumarebo, Estado Falcón, en fecha 03/03/2008, le confirió poder general ante la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Autónomo Zamora, Píritu y Tócopero del Estado Falcón, Puerto Cumarebo. El cual quedo anotado bajo el N° 3, Tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados en esa oficina de Registro, alega que tiene pacta la venta de las biehechurias consistentes en una casa construida sobre terreno propiedad del Municipio, ubicada en San Ignacio, Jurisdicción del Municipio Zamora, del Estado Falcón, el cual tiene una extensión de terreno de trescientos metros cuadrados (300 mts), comprendidos dentro de lo siguientes linderos: NORTE: Terreno desocupado; SUR: v.r Vicente Yamarte, ESTE: Calle Principal que es su frete; OESTE: Terreno desocupado, dichas bienhechurías eran propiedad de la cusante Juan natividad Donquis Guanipa, de los cuales anexa poder general, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Zamora Píritu y Tócopero del Estado Falcón, Datos de protocolización, planilla sucesoral y certificado de solvencias de sucesiones y donaciones, alegando también que una sobrina de nombre Xiomara Donquis, la cual forma parte de la sucesión porque la causante nunca contrajo matrimonio ni tubo descendencia (hijos), y cada vez que tiene conocimiento de la venta del inmueble rompe candados y cerraduras y se intala (ocupa), en la vivienda, con el objeto de impedir la venta de mencionado inmueble. Solicitando en su carácter de poseedor despojado del mencionado inmueble a demandar como en efecto lo hacer a la ciudadana Xiomara Donquis, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Valencia Estado Carabobo. Se le da entrada, numérese y tómese razón en los libros correspondientes.
La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social, es por lo que a través de su ejercicio no se discute pretende dilucidar el derecho de propiedad sino el poder de hecho sobre un bien. En tal sentido la posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un hecho continuo y estable.
Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.
El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.
Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión. En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. Ahora bien, los procedimientos se caracterizan por ser ágiles y especiales, infiriéndose de las normas que prescriben las pautas de su regulación, la brevedad de los lapsos para la resolución de los mismos.
En relación al interdicto de amparo o restitutorio, una vez propuesta la querella acompañada de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo y capaces de llevar al Juez a la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, éste deberá dictar el decreto restitutorio o amparando la posesión alterada. Luego ordenará la citación del querellado y practicada ésta, por mandato del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, la causa quedará abierta a pruebas por diez días y una vez transcurridos, las partes presentarán, dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren pertinentes a sus intereses y derechos y dentro de los ocho días siguientes se dictará la sentencia.
Ahora bien, de los documentos que se anexan al libelo de demanda esta juzgadora considera que no se evidencian suficientemente actos perturbatorios propiciados por la ciudadana xiomara Donquis en contra de la ciudadana Hermogena Donquis Guanipa, y acogiendo el criterio sustentado por las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a que una vez propuesta la querella si no se acompañan pruebas preconstituidas de los hechos demostrativos de la perturbación o del despojo, capaces de llevar al Juez la convicción preliminar de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo, en tal sentido éste deberá pronunciarse sobre su inadmisibilidad. En consecuencia, por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho expuestos es por lo que en nombre de la República Bolivariana de Venezuela este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, actuando con competencia atribuida al efecto declara: INADMISIBLE la presente Querella Interdictal restitutoria. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL:
ABG: CECILIA L. HANSEN FANEITE.
LA SECRETARIA
ABG: DENNY CUELLO
NOTA: En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotado bajo el N° 083, en el libro sentencias.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO.
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