REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, AGRARIO, Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO; 25 DE FEBRERO DE 2009


Visto el libelo de demanda por Interdicto Restitutorio a la posesión, presentada por la ciudadana Mónica Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.177.777, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Embotelladora los Medanos, C.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 10 de Agosto de 1973, anotado bajo el Nº 63, Tomo 1LL, carácter que se desprende de instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto Estado Lara, en fecha Cuatro (4) de Julio de 2007, anotado bajo el Nº 13, Tomo 117, respectivamente, en contra de la Asociación Civil “Ángel de la Guarda”, representada por la ciudadana Rosa Molleda, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.902.642, residenciada en callejón Coca Cola con calle Iturbe, casa ubicada frente a la casa Quinta Zapata, Nº 41, Coro, Estado Falcón, mediante la cual expone:
1). Que la empresa Embotelladora Los Medanos C.A, se encuentra poseyendo en forma pacífica, continua e ininterrumpida, por más de treinta años unos terrenos donde funciona la empresa, ubicados en la prolongación de la avenida manaure, de esta ciudad de coro, y donde ha venido ejerciendo la actividad económica para la cual ha sido creada.
2).- Que dicho terreno consta de Dos hectáreas, sobre la cual su representada construyo una bienhechurías, dentro de la cual se edifico una pared divisoria del procesamiento, envasado y almacenamiento de los productos, atención al cliente, distribución y venta a los consumidores en general, y otro al de la guarda y depósito de camiones, casilleros, y demás bienes de la empresa; a dicho inmueble se le hizo un portón de metal completo que servía de acceso al terreno por la parte de atrás, y otro portón de reja que permite el acceso desde la entrada principal de la empresa hasta el área trasera de depósito.
3).- Que dicho terreno y bienhechurías le corresponden a su representada por haberlos adquirido de su compañía hermana Embotelladora Terepaima C.A.
4).- Que el descrito lote de terreno lo ha venido poseyendo su representada con ánimo de dueña, y poseedora legitima, de manera pacífica, pública y notoria e ininterrumpida, desde la fecha que lo adquirió.
5).- Que en fecha (17) de Diciembre de 2007, unas personas identificadas como miembros de la “Asociación Civil Ángel” de la Guardia, liderizada por una ciudadana llamada Rosa Molleda, irrumpieron de forma absolutamente ilegal a la parte de atrás del terreno, en la cual se encuentra funcionando la embotelladora, introduciendo maquinarias, violando candados de las rejas que protege la salida del terreno.
6).- Que dichas maquinarias procedieron a derribar a paredes perimetrales de la parte de atrás del terreno, tomando y ocupando con vías de hecho y de forma ilegal el espacio físico de gran parte del terreno, en la cual se encuentra todas las instalaciones, bienhechurías y demás bienes de la empresa.
7).- Que dichas acciones impiden de manera violenta el acceso a áreas de la planta, impidiendo así mismo el desarrollo de las actividades normales de la misma, causando daños graves no solo a la empresa sino a todo el personal que labora en la misma.
8).- Que en fecha (17) de Diciembre de 2009, las maquinarias llevadas al terreno por parte de los integrantes de dicha asociación civil, se encuentran flagrantemente derrumbando las paredes perimetrales del terreno ocupado por su representada.
9).- Que la empresa Embotelladora Los Medanos C.A., tiene trabajadores que se encuentran afectados por ésta situación, quienes temen en perder su único medio de sustento familiar, y por su integridad física.
10).- Que las acciones llevadas a cabo por los individuos que conforman la Asociación “Ángel de la Guarda”, constituyen hecho de fuerza que conculca el derecho constitucional a la propiedad y posesión legítima, así como al libre ejercicio de la actividad económica.
11).- Que tal situación ha perturbado el desenvolvimiento normal de las actividades de la empresa, impidiendo realizar labores normales. Y que esta situación se ha mantenido así desde esa fecha y se agravó cuando llegaron unos camiones de granzón fueron descargados en el terreno con la intención de establecer las bases para iniciar la construcción, lo cual es una manifestación clara de la perturbación y despojo que ha materializado ilegalmente la asociación.
12).- Que desde la fecha del despojo, se ha tratado de dialogar, e inclusive se ejerció una acción de amparo constitucional, declarándose inadmisible.
13).- Que a pesar de los múltiples esfuerzos y acciones se le ha sido imposible recuperar la posesión, paralizar el movimiento de tierra, y reparar o hacer nuevamente la pared perimetral.
14).- Que al no tener una protección de sus derechos posesorios, existe el temor de que los perturbadores no solo pretendan despojarnos de una parte del terreno, sino que su intención final sea despojarnos de la totalidad del terreno que consta de dos hectáreas aproximadamente.
Así las cosas, quien suscribe analiza las pruebas aportadas, en este sentido:
En materia de interdictos restitutorios o de amparo, se exige al peticionante que ofrezca prueba pre constituida ante el Juez de la causa, que acredite presunción grave del derecho reclamado. En tal sentido, se analizan las pruebas señaladas.
1.- Las dos copias de los documentos públicos registrados, admisibles en principio, están destinados a demostrar la propiedad del terreno, arrojando un simple indicio posesorio, que para convertirse en plena prueba debe adminicularse al resto de las pruebas producidas y permitidas por la norma adjetiva. De allí el criterio doctrinario de afirmar que la prueba de propiedad solo colorea la posesión. De modo, que de la valoración de ellos no puede concluirse que haya posesión, tal vez propiedad que no es el objeto del debate ni de discusión en el presente juicio.
2.- Un justificativo con las declaraciones de los ciudadanos Elizabeth Navas, Zenaida Jiménez y Amílcar José Agreda, que ciertamente fueron evacuadas irregularmente: a) no se señalaron y la lista de los testigos, al momento de hacer la solicitud; se hicieron las preguntas en la solicitud, cuando éstas debían hacerse de viva voz por el presentante y no por la Notaria. Además (lo más relevante), es que las preguntas, se hicieron de manera sugestiva, esto es, indicándole al testigo la respuesta que debía dar, es por ello, que en el acto de evacuación, previa amplificación detallada de las respuestas, los testigos afirmaron “si es cierto y me constas” y cuando declararon porque les constaban los hechos, declararon todos por igual, el mismo motivo “ si es cierto y me consta y declaro todo esto porque tengo conocimiento de los hechos”, es decir, que no tenían conocimiento de nada. Esto se debe a que estos testigos son falsos, en primer lugar; en segundo lugar nunca fueron interrogados presencialmente; y tercero, las preguntas son elaboradas por los Notarios y respondidas todas en un mismo esquema, que se utiliza, no solo a estos fines, sino hasta para la elaboración de cartas de solterías o de concubinato. Estas razones de fondo y de forma la hace ineficaz.
3.- En cuanto, a la inspección ocular extrajudicial efectuada por la Notaría de Falcón, en fecha 29 de Marzo de 2007, observa este Tribunal, que la misma tenía por objeto demostrar hechos posesorios y de despojo, pero, esta es una prueba residual, destinada a dejar constancia del estado de las cosas, animales o personas, pero, que a través de ella no se puede acreditar quien ejerce la posesión de la cosa o quien despojó de ella. Por otro lado, al ser pre constituida y utilizarse para juicio, debió alegarse el retardo perjudicial previsto en el artículo 1429 del Código Civil, lo cual no se hizo en la solicitud; igualmente, se incluyó un particular abierto, que está prohibido por violar el derecho a la defensa. Ciertamente, se acostumbra por los abogados indicar la frase “de cualquier otro hecho del cual se quiera dejar constancia al momento de evacuar la prueba”, cuando por Ley, la inspección debe hacerse sobre aspectos específicos, concretos y señalados en la solicitud, de manera de permitir a la contraparte controlar la prueba; y por último, se solicitó se fotografiara el ambiente a inspeccionar, para lo cual, la Notaría ordeno fotografías, a cargo del fotógrafo Juan Miguel Macho Laguna, titular de la cédula de identidad Nº 19.251.711, quien utilizó una cámara digital, marca daino, modelo SV-230, es decir, se describió el procedimiento utilizado y el auxiliar de la misma, pero, no fue designado, ni juramentado al efecto, lo cual invalida la inspección judicial, que presenció el juez ad-quo, con base al principio de inmediación.
4).- En cuanto a la inspección extrajudicial, practicada por la Notaría Publica de Coro, Estado Falcón, en fecha18 de diciembre de 2007, este tribunal observa que el objeto de la misma carece de relevancia a objeto de demostrar los actos perturbatorios alegados por la querellante, no obstante esta es una prueba destinada a dejar constancia del estado de las cosas, animales o personas, pero, que a través de ella no se puede evidenciar quien ejerce la posesión de la cosa o quien despojó de ella. Por otro lado, al ser pre constituida y utilizarse para juicio, debió alegarse el retardo perjudicial previsto en el artículo 1429 del Código Civil, lo cual no se hizo en la solicitud. Se solicitó se fotografiara el ambiente a inspeccionar, para lo cual, la Notaría ordeno fotografías, a cargo del fotógrafo Amílcar Agrada, titular de la cédula de identidad Nº 15.096.515, quien utilizó una cámara digital, marca Sumishi, 4x de 5.0 Mega Píxel, es decir, se describió el procedimiento utilizado y el auxiliar de la misma, pero, no fue designado, ni juramentado al efecto, lo cual invalida la inspección judicial.
5).- De la Inspección Judicial realizada en fecha 10 de febrero de 2009, por este tribunal Tercero de primera instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se hacen las siguientes consideraciones, de los particulares evacuados este tribunal infiere que en la oportunidad de la inspección se observo que el desarrollo de la empresa Embotelladora Los Medanos C.A., era normal, se determino que no se observaba acciones de despojo, y que de igual manera no se observaba pared derribada en el terreno a objeto de la inspección, elementos tales que no confirman la presunción grave de despojo, y de posesión alguna por parte de la querellante.
6).- Prueba testifical: Siendo el justificativo de testigos la prueba por excelencia para demostrar posesión, esta juzgadora al analizar los testigos evacuados se encuentra que el interrogatorio se realizo casi en su totalidad en forma sugestiva, en razón de que en la pregunta formulada llevaba inmersa la respuesta, es por ello, que en el acto de evacuación, previa determinación de su respuesta por la querellante, los testigos simplemente repitieron el contenido de la pregunta ya formulada. No obstante esta juzgadora a pesar de la actitud de los abogados representantes de la querellante en relajar los requisitos de validez de la evacuación de la prueba de testigo, haciéndola ineficaz, esta juzgadora en aras de escudriñar la verdad procesal le otorgar eficacia jurídica a esta prueba por excelencia en los procedimientos de interdictos la valora y concluye que los dos testigos evacuados ciertamente conocen el funcionamiento de la empresa, pero de sus dichos no queda demostrado que al momento de producirse el aludido despojo la Empresa Embotelladora Los Medanos, C.A., se encontraba en posesión del terreno.
Consideraciones para decidir:
La prueba de inspección ocular, así como el justificativo de testigos, esta última considerada como la prueba por excelencia para demostrar la posesión y los hechos perturbatorios alegados, son pruebas extra juicio, anticipadas o pre constituidas, y que aunque son realizadas por los administradores de justicia, no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de esta, y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.
De lo anteriormente expuesto se deduce que las pruebas acompañadas a las querellas interdictales para demostrar al juez la ocurrencia del despojo, son pruebas extra proceso, es decir no forman parte de debate procesal alguno, ni son consideradas como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, y que para el caso en concreto lo que buscan es crear en el sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo.
La doctrina y la jurisprudencia han mantenido el criterio que en el procedimiento interdictal por despojo es indispensable demostrar la posesión para el momento de la consumación del despojo, la falta de esta prueba es o ha sido motivo de rechazo de la respectiva acción. En tal sentido se ha establecido, la prueba que acredita el derecho de propiedad sobre la cosa y el derecho de poseerla, no demuestra por sí sola el hecho de la posesión ejercida por el querellante para el momento del despojo, que es uno de los requisitos legales para la procedencia de la acción. La ley ha establecido la presunción de que el poseedor actual ha poseído desde la fecha de su título, pero no ha establecido que el título hace presumir la posesión actual.
Esta juzgadora de la Inspección Judicial Extra litem realizada a la empresa Embotelladora Los Medanos, C.A, así como del terreno in comento, se desprende que dicha empresa se encuentra desarrollando sus actividades de una manera normal, que no se aprecian hechos de perturbación que impidan a los trabajadores el desarrollo de sus labores habituales, que el acceso a la empresa se encuentra libre de personas y objetos, que en el recorrido de las instalaciones, observe dos porciones de terreno separados por una pared divisoria, una extensión en la cual funciona la querellante y otra extensión que constituye el terreno que a criterio de la querellante le está siendo despojado.
En tal sentido, esta juzgadora al adminicular las pruebas aportadas no percibe elementos de convicción, certeza o presunción grave sobre la perturbación o el despojo, es por ello que mal podrían generarse hechos perturbatorios o de despojo a la Empresa Embotelladora los Medanos C.A, si está no demostró ciertamente la posesión actual del terreno para el momento en el cual se aduce el referido despojo, sino que simplemente hace alusión a una perturbación constante y consecuente despojo por parte de la querellada, olvidando demostrar que se encontraba poseyendo el inmueble al momento de producirse el referido despojo.
En tal sentido, de la inspección ocular realizada por esta juzgadora, y de la evacuación de los testigos extra proceso no se desprende indicio alguno que hagan presumir que la Asociación Ángel de la Guarda, esta perturbando posesión alguna a la Empresa Embotelladora los Medanos por cuanto el terreno in comento se encuentra desocupado, y solo en una pequeña área del terreno desocupado se está construyendo una bienhechurías por orden y cuenta de la Asociación Ángel de la Guarda, y de lo cual no se evidencia posesión evidente de la querellante.
De la valoración de las pruebas extra juicio aportadas en esta fase del procedimiento, caracterizada por su brevedad y compendiosidad de formas, se concluye que estas no permitieron sustentar la convicción cierta de que los hechos narrados por la querellante constituyan actos perturbatorios al desarrollo de las actividades normales de la Empresa Embotelladora los Medanos, y que lo alegado como perturbador y consecuente despojo si permitieron a esta juzgadora extraer las razones y los motivos para declarar inadmisible la querella propuesta por la empresa Embotelladora los Medanos., ASI SE DECIDE.
Esta juzgadora determina que no existe interés jurídico necesario para incoar la presente querella, que la empresa Embotelladora Los Medanos no demostró con las pruebas aportadas ser el poseedor actual del bien inmueble, de igual manera no aportó suficientes elementos que demostrarán la perturbación por parte de la Asociación Ángel de la Guarda, que implicara su desalojo, y a los fines de dilucidar su condición de propietaria del terreno se le sugiere a la querellante hacer uso de la vía ordinaria, para obtener así su condición de legitimo propietario del inmueble y obtener en definitiva la protección de sus derechos establecidos al efecto. ASI SE DECIDE.
Expuesto lo anterior, esta Juzgadora al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, así como de los posteriores medios probatorios presentados, promovidos y evacuados, se concluye que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble por ella señalado.
No cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella pruebas extra proceso elementales para crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima y actos perturbatorios); en consecuencia si bien es cierto que la parte actora acompaño a su libelo pruebas extra juicio para acreditar tales hechos, no es menos cierto que tales pruebas fueron insuficientes para demostrar la perturbación y despojo a la posesión, en tal sentido la querellante no cumplió con la carga que le impone el Art. 782 del Código Civil, el cual establece los requisitos de admisibilidad del interdicto por perturbación, en concordancia con el Art. 700 del C.P.C.
En conclusión, por cuanto no encontró esta sentenciadora ningún elemento de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada, abundan los motivos para inadmitir la presente querella, todo lo cual se corresponde con la doctrina jurisprudencial precitada, por lo que, a tenor de lo establecido en el artículo 782 del Código Civil, en concordancia con el artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para quien aquí decide, declarar inadmisible la presente querella interdictal de amparo por perturbación, y así se decide.
Esta juzgadora, indica a la querellante empresa “Embotella Los Medanos C.A”, que siendo un hecho notorio la publicación de las sentencias que emanen de los diversos Tribunales de la República, constatándose en tal sentido dos decisiones que preceden a la misma acción, entre las cuales se citan Amparo Constitucional e Interdicto Posesorio Restitutorio, ambos declarados inadmisibles, interpuestos por la querellante de la presente acción, es por lo que se insta a la misma a estudiar la pretensión, enmarcarla en derecho y ejercer la acción ajustada al deber ser, para el logro de una tutela judicial efectiva en aras de salvaguardar los derechos de su representada.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 12 del C.P.C, y por autoridad de la decide:
PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el interdicto restitutorio a la posesión interpuesto por la ciudadana Mónica Camargo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.177.777, actuando en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa Embotelladora Los Medanos, C.A, en contra de la “Asociación Civil Ángel de la Guarda”, en virtud de la ausencia absoluta de elementos de convicción, certeza o alguna presunción grave sobre la posesión y la perturbación alegada por la representación de la parte querellante, tal y como lo exige el artículo 782 del C.C, en concordancia con el Art. 700 del C.P.C.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte querellada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil. Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veinticinco (25) días de febrero del año dos mil Nueve (2009).

LA JUEZ
ABG. CECILIA L. HANSEN

LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
Nota: La anterior decisión se dicto y publicó en fecha 25/02/2009, a la hora de las Nueve de la mañana (9:00 a.m). Se dejo Copia Certificada en el libro de resoluciones, quedando anotada bajo el Nº .

LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO