REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
AÑOS 195º Y146º
SANTA ANA DE CORO; VEINTISIETE (27) DE FEBRERO DE 2009
EXP: 9823
PARTE ACTORA: HERNÁNDEZ OVIEDO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 702.068.
ABOGADO ASISTENTE: Stever Hernández Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 128.583
PARTE DEMANDADA: Edgar Alberto Rujano, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.828.145.
ABOGADO ASISTENTE: Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V.- 62.018
ANTECEDENTES:
En fecha 02 de Octubre de 2008, se presenta a distribución demanda de desalojo, interpuesta por el ciudadano Fermín Hernández Oviedo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 702.068, debidamente asistido por el Abg. Stever Fernández Medina, inscrita en el Inpreabogado Nº 128.583, en contra del ciudadano Edgar Alberto Rujano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.828.145, correspondiendo su conocimiento a éste organo jurisdiccional, quien en fecha 16 de Octubre de 2008, procedió a admitirla como Acción de Desalojo, fijando la oportunidad para su contestación.
En fecha 12 de Noviembre de 2008, este Tribunal procedió a librar los recaudos de citación al ciudadano Edgar Alberto Rujano, demandado de autos.
En fecha 20 de Noviembre de 2009, el alguacil de éste Tribunal ciudadano Excio Aguillón, procedió a consignar la citación practicada y debidamente firmada por el demandado de autos, siendo debidamente agregada en esa misma fecha.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, el ciudadano Edgar Alberto Rujano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.828.145, debidamente asistido por el Abg. Alirio Palencia Dovale, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, presentó escrito de contestación a la demanda, siendo debidamente agregada a los autos en fecha 26 de Noviembre de 2008.
En fecha 15 de Diciembre de 2008, el ciudadano Edgar Alberto Rujano, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.828.145, debidamente asistido por el Abog. Jesús La Rosa, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº V.- 68.342, presento diligencia mediante la cual solicita al tribunal fije oportunidad para celebrar acto conciliatorio con el demandante de autos.
En fecha 08 de Enero de 2009, el tribunal estampa auto de avocamiento de Juez Suplente designado en el presente juicio. En consecuencia en esa misma fecha se libraron las boleta de notificación ordenadas al efecto.
En fecha 13 de Enero de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal ciudadano Excio Guillon, consigno boleta de notificación del ciudadano Edgar Rujano, siendo agregada en esa misma fecha.
En fecha 21 de Enero de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal ciudadano Excio Guillon, consigno boleta de notificación del ciudadano Fermín Hernández, siendo agregada en esa misma fecha.
En fecha 06 de Febrero de 2009, el Tribunal acordó mediante auto fijar acto conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, librando la notificación del ciudadano Fermín Hernández.
En fecha 12 de Febrero de 2009, el Tribunal acordó mediante auto diferir la sentencia a proferirse en el presente juicio.
En fecha 16 de Febrero de 2009, el ciudadano alguacil de este Tribunal ciudadano Excio Guillon, consigno boleta de notificación del ciudadano Fermín Hernández, siendo agregada en esa misma fecha.
En fecha 18 de Febrero de 2009, el Tribunal dejo constancia de la imposibilidad de realizarse el acto conciliatorio en razón de la incomparecencia de la parte demandada de autos.
ANALISIS DE LOS DOCUMETOS ANEXOS AL LIBELO DE LA DEMANDA:
Inmediatamente se analizan los documentos que se acompañan al libelo de la demanda.: en primer lugar encontramos contrato de arrendamiento suscrito por las partes intervinientes en el presente juicio, no obstante siendo de carácter privado, esté tribunal le atribuye plena eficacia probatoria en razón de que el ciudadano Rujano Edgar, en la oportunidad de dar contestación a la demanda por ante el tribunal reconoció la existencia del mismo, en tal sentido reconoció que celebró contrato de arrendamiento con el demandante de autos, en fecha 01 de enero de 2005. En consecuencia este Tribunal le atribuye el carácter de documento privado reconocido, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Quien suscribe observa que ambas partes reconocieron que celebraron contrato de arrendamiento, y aun cuando haya controversia, sobre la fecha de su finalización, sobre si es a tiempo determinado o indeterminado, lo cierto, es que por la fecha de presentación de la demanda 02 de Octubre de 2008, dicha relación arrendaticia tiene más de cuatro; de manera que, por más que se hubieran celebrado otros contratos de arrendamiento por escrito, por el sólo tiempo de la relación jurídico contractual, basta para concluir, no sólo que el contrato se ha renovado, sino que es a tiempo indeterminado; si es así, la pretensión deducida en la demanda, es la alegada por la parte actora, como lo es el desalojo fundada, en cualquiera de las causales taxativas del artículo 34 de la Ley de sobre Arrendamiento Inmobiliarios y no la resolutoria; que ciertamente permite, que se demande el desalojo por falta de pago oportuno de los alquileres y que, de comprobarse este incumplimiento, la demandada no tendría derecho a la prorroga legal, previsto en el artículo 38, literal d) eiusdem (que sería en derecho adquirido de orden público inviolable –la prorroga legal-; y sobre el cual pasaría toda nulidad de ser desconocido. Cabe, advertir que la norma refiere la frase “al término del contrato”, relacionando con ello, todos los mecanismos de extinción del contrato de arrendamiento.
De igual manera consigna como anexo al libelo de la demanda, Copia Simple titulo supletorio de propiedad, de fecha Tres (17) de Abril de 1989, emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Distrito Miranda del Estado Falcón, de fecha 3 de Mayo de 1984, anotado bajo el Nº 8, Protocolo Primero, Tomo 3, al cual se tendrá como fidedigna hasta tanto no sea impugnado por la contraparte. No obstante, se aprecia que el demandado de autos en la oportunidad de dar contestación a la demanda manifiesta que es falso que el ciudadano Hernández Oviedo, obtente la propiedad del Inmueble dado en arrendamiento, más sin embargo no Impugno el Titulo Supletorio de propiedad, en consecuencia es por lo éste Tribunal le atribuye valor probatorio.
Se anexa al libelo de demanda, copia simple de Estado de Cuenta de Cadafe, Región Falcón, este Tribunal no atribuye valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio, ni admiculado a otro medio probatorio como la prueba de informes para su respectiva valoración.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
En la oportunidad de dar contestación de la demanda el ciudadano EDGAR ALBERTO RUJANO, asistido por el Abg. Alirio Palencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.018, de conformidad con lo previsto en el Artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, deduce del escrito libelar que se adeudan cánones de arrendamiento, específicamente 12 cánones a Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs.250.000,oo), que de acuerdo a la reconversión equivalen a Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo), lo que arroja correctamente la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs.3000,oo), que antes de la reconversión equivale a Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,oo), siendo esto así evidentemente la cuantía se encuentra por debajo de la necesaria para conocer éste digno Tribunal de la presente demanda, y así solicita se declare. Este tribunal al admitir la demanda analiza los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se fundamenta la pretensión, en tal sentido por tratarse de un contrato que adquirió su naturaleza de indeterminado y por alegarse insolvencia del arrendatario en el pago de cánones de arrendamiento, se subsume perfectamente en el Artículo 34 literal de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia No Ha Lugar a la oposición de la Cuestión Previa Ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En éste sentido éste Tribunal al analizar el documento de arrendamiento, reconocido por el demandado de autos establece en su cláusula cuarta que el arrendador tenía la obligación de cancelar de su patrimonio los servicios básicos de consumo, como electricidad, agua, asea urbano domiciliario, y cualquier otra servicio público que aquel solicite para ser usado en el inmueble arrendado y presentará al arrendador, la solvencia de los mismos trimestralmente. En tal sentido el documento consignado conjuntamente consignado con el libelo debió ser impugnado por la parte demandada, no siendo así, este tribunal concluye que tiene el carácter de documento privado, se le tiene como fidedigno y para se debatido en el discurrir procesal con relación a su contenido el demandado debió oponer la solvencia respectiva, en el presente en la oportunidad del debate probatorio, en consecuencia éste Tribunal declara sin lugar el punto previo de incompetencia por la cuantía. ASI SE DECIDE.
Este tribunal con relación, a la oposición de la Cuestión previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Ordinal 11, motivado a que el demandante acumula pretensiones que se excluyen mutuamente, este Tribunal considera que no ha lugar la oposición presentada por cuanto en ésta misma acción el arrendador, no solo podrá demandar cánones insolutos, sino todas y cada una de las obligaciones que se derivan del contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. En este sentido este Tribunal acoge el criterio sustentado por las diversas salas del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que la excepción contenida en el ordinal 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada,, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra casación civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Por cuanto de un análisis del contexto planteado en cuanto a la estimación de honorarios efectuado por la parte actora, es por lo que no ha lugar a la cuestión previa invocada por la parte demandada por cuanto su aseveración no se subsume en los supuestos facticos considerados por el legislador para considerar que nos encontramos frente a una prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la contestación al fondo de la demanda, este Tribunal asume como cierta la relación jurídica contractual existente entre las partes involucradas en el presente juicio, en razón del reconocimiento expreso del demandado de autos del referido documento de arrendamiento. Así como también del reconocimiento expreso del incumplimiento de los cánones de arrendamiento demandados mediante la presente acción de desalojo, en la oportunidad en que presentó diligencia por ante este Tribunal en fecha 15 de Diciembre de 2008, ofreciendo el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, a través de un acto conciliatorio.
No se evidencia de las actas procesales que las partes hayan promovido pruebas en razón de la incidencia de cuestiones previas, así como promoción de prueba alguna relacionada al juicio principal.
En tal sentido, esta juzgadora observa que si bien es cierto las partes no hicieron uso del lapso probatorio, para demostrar sus afirmaciones, no es menos cierto que de la actitud asumida por el arrendador la cual fue reconocer su incumplimiento en la cancelación de los cánones de arrendamiento, conlleva ineludiblemente a este tribunal a declarar con lugar la presente acción. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara: PRIMERO: Con lugar la demanda de Desalojo Presentada por el ciudadano Hernández Oviedo Fermín, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 702.068, en contra del ciudadano Edgar Alberto Rujano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 3.828.145. SEGUNDO: Se ordena al ciudadano Edgar Alberto Rujano, a efectuar la entrega del inmueble al ciudadano Hernández Oviedo Fermín. TERCERO: Se ordena al ciudadano Edgar Alberto Rujano, a cancelar al ciudadano Hernández Oviedo, cánones de arrendamiento vencidos, correspondiente a los meses Octubre, Noviembre y Diciembre 2008, así como de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo , Junio, Julio, Agosto, y Septiembre 2008, es decir la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (BF. 3000,oo). CUARTO: Se condena a pagar al ciudadano Edgar Rujano la cantidad de Cuatro mil Quinientos Veintiocho Bolívares Fuerte (BF. 4.528, oo), por concepto de servicio eléctrico. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Santa Ana de Coro, a los veintisiete (27) días del mes febrero del año dos mil Nueve (2009).
LA JUEZ
ABG. CECILIA L. HANSEN
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
Nota: La anterior decisión se dicto y publicó en fecha 27/02/2009, a la hora de las Nueve de la mañana (1:00 p.m.). Se dejo Copia Certificada en el libro de resoluciones, quedando anotada bajo el Nº 095.
LA SECRETARIA
ABG. DENNY CUELLO
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