TRUIBUNAL DE ALZADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
EXPEDIENTE N°: 9896.
PARTES:
DEMANDANTE: ARTURO JOSÉ CATARINO LÓPEZ
APODERADO JUD.: Abg. YONEISE SIERRA
CO-DEMANDADO: FERMÍN EDUARDO ROSSELL QUEIPO
APODERADOS JUD.: Abogados: IVARSKI ARIANNI TORRES CARRASCO y JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN
CO-DEMANDADO: MARCOS ANTONIO ARÉVALO RICO
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ HUMBERTO GUANIPA van GRIEKEN
ACCIÓN: DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO

NARRATIVA
La presente causa arrendaticia, se inicia mediante libelo de demanda, interpuesta por el ciudadano: Yoneise Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.522.395, de este domicilio, actuando como apoderado del ciudadano: Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad N° 9.518.950; según se evidencia de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, el día 22-08-2008, bajo el N° 60, Tomo 109 de los libros respectivos; por DESAJOJO DE INMUEBLE, en contra de los ciudadanos: Fermín Eduardo Rossell Queipo Y Marcos Antonio Arévalo Rico, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.12.183.091 y 12.735.641, respectivamente; en sus condiciones de arrendatarios; fundamentando su demanda, en el artículo 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Alega el accionante en su libelo, que su poderdante dio en arrendamiento verbal a tiempo indeterminado a los ciudadanos: Fermín Rossell Queipo y Marcos Antonio Arévalo Rico, un inmueble propiedad de su mandante, ciudadano Arturo José Catarino López, consistente en un local comercial Nº 1, ubicado en la avenida Tirso Salaverria, frente a la Briguti, de esta ciudad de Coro, del Estado Falcón; dicho local forma parte de la planta baja de un inmueble construido sobre una parcela de terreno que abarca una superficie de ochocientos sesenta y cuatro metros cuadrados (864 mts2) que esta alinderada de la siguiente manera: parcela Nº 16: NORTE: Terreno que es o fue de Victorino Petit; SUR: Terreno que es o fue de Natalia López Trindado Catarino; ESTE: Carretera Falcón Zulia de por medio, hoy Av. Tirso Salaverria; y OESTE: Calle en proyecto y terreno de Pedro María Fergunson. Parcela Nº 17: NORTE: Parcela Nº 16; SUR: parcela N° 16 del parcelamiento de la urbanización Santa María; ESTE: Carretera Falcón Zulia de por medio, hoy Av. Tirso Salaverria; y OESTE: Calle en proyecto. Que el canon de arrendamiento fue fijado en la cantidad de setecientos bolívares fuertes mensuales. Asimismo, alega el accionante, que los arrendatarios han incumplido con una de sus obligaciones, como el pago puntual, y que para la presente fecha ha dejado de pagar tres mensualidades consecutivas, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre del presente año, el cual asciende a la cantidad de dos mil cien bolívares fuertes, (Bs. F. 2.100,oo), correspondientes a los cánones de arrendamiento insolutos; y que a pesar de las múltiples gestiones que en diversas oportunidades ha realizado su poderdante en exigirles el pago, le han sido imposible su efectivo cobro. Que es por ello, que de conformidad con lo previsto en los artículo 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, es que demanda el desalojo del inmueble a los ciudadanos antes identificados. Solicita, se decrete medida preventiva de secuestro sobre el bien arrendado. Y pide: se decrete el desalojo, el pago de los cánones insolutos, más los que se sigan devengando hasta la entrega definitiva del inmueble y el pago de las costas. En fecha 28-10-2008, este Tribunal Primero del Municipio Miranda del Estado Falcón, admite la anterior demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca al acto de contestación al segundo día de despacho siguiente a que conste en autos la última citación que de la demandada se haga; y con respecto a la medida cautelar solicitada por el actor, se proveerá una vez transcurrido el acto de contestación. En fecha 04-11-2008, se libraron los recaudos de citación y se entregaron al alguacil.
En fecha 10-11-2008, el Alguacil, dejó constancia de haber citado a los demandados.
En la misma fecha, la parte demandada comparece y da contestación a la demanda, mediante escrito, constante de cuatro folios útiles y catorce folios anexos. Donde se consigna instrumento poder conferido por el co-demandado: Fermín Eduardo Rossell Queipo, a la Abog. Ivarski Torres Carrasco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.296. Y en esa misma fecha, el Tribunal ordena agregar a los autos dicho escrito con sus anexos.
En fecha 12-11-2008, comparece la apoderada judicial del co-demandado Fermín Rossell y presenta escrito mediante el cual complementa su contestación. En fecha 12-11-2008, la parte actora solicita nuevamente se decrete la medida cautelar pedida en su libelo de demanda.
En la misma fecha 12-11-2008, el Tribunal deja constancia, que el lapso de contestación a la demanda precluyó en este presente día. En fecha 13-11-2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos, el escrito presentado en fecha 12-11-2008, por la apoderada del co-demandado Fermín Rossell.
En fecha 18-11-2008, el Tribunal negó la solicitud de medida cautelar.
En fecha 18-11-2008, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, constante de dos folios útiles y un folio anexo.
En fecha 20-11-2008, el Tribunal ordena agregar a los autos escrito de pruebas.
En fecha 21-11-2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte actora; salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 24-11-2008, la parte demandada presenta escrito de oposición de pruebas.
En fecha 24-11-2008, la parte demandada presenta escrito de promoción de pruebas, constante de cuatro folios útiles. Y en fecha 25-11-2008, el Tribunal acuerda agregar a los autos, los escritos de oposición y promoción presentados por la parte demandada.
En fecha 26-11-2008, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada; y en relación a la prueba de informes, se ofició a la Sociedad Mercantil Linograficas López, C.A. y al Banco Mercantil, oficina de Coro.
En fecha 26-11-2008, la apoderada judicial del co-demandado Fermín Rossell, mediante diligencia consigna copias certificadas de procedimiento de consignación N° 6.829-08; argumentando que desea demostrar la solvencia en el pago del canon de arrendamiento. Y en fecha 28-11-2008, el Tribunal agrega a los autos dichas copias.
En fecha 01-12-2008, la Abg. Ivarski Torres Carrasco, apoderada judicial del co-demandado Fermín Rossell, sustituyó poder apud acta al Abg. José Humberto Guanipa van Grieken, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.658, reservándose dicha abogada su ejercicio, para que represente a su poderdante. (f. 95 y 96)
En fecha 02-12-2008, se recibió comunicación emanada de Linográficas López, C.A., constante de un folio útil y un folio anexo; y en fecha 03-12-2008, el Tribunal ordenó agregar a los autos dicha comunicación.
En fecha 04-12-2008, el Tribunal en virtud de la sustitución de poder de la Abg. Ivarski Torres en el Abg. José Humberto Guanipa, se tuvo como parte.
En fecha 08-12-2008, el Tribunal difiere la sentencia que debía dictarse en este día por un lapso de (5) días de despacho siguientes.
En fecha 10-12-2008, se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil, Agencia de Coro; y en fecha 17-12-2008 este Tribunal ordenó agregarla a los autos junto con su anexo.
En fecha (17) de Diciembre de 2008, el Tribunal a quo procede a dictar sentencia definitiva en el presente juicio. En fecha (16) de Enero de 2009, el tribunal Aquo oye la apelación interpuesta contra la sentencia, por parte del Abg. Yoneise Sierra, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandante. En fecha (19) de Enero de 2009, se remite el expediente al Tribunal de Alzada. En fecha (22) de Enero, el Tribunal de Alzada le da entrada al presente expediente, y fija el respectivo procedimiento en segunda instancia. En fecha (06) de Febrero de 2009, este tribunal de alzada ordena agregar a los autos, escrito de informes y pruebas presentados por la representación de la parte demandada. En fecha, (06) de Febrero de 2009, el tribunal de alzada ordena agregar a los autos escrito de informes y pruebas presentados por la representación de la parte actora.

CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA APELADA

Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, el Tribunal PRIMERO DE MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, lo hace, bajo las siguientes consideraciones:

En Fecha 28 de Octubre de 2008, se admite demanda por desalojo, intentada por el ciudadano Arturo José Catarino López, en contra de los ciudadanos Fermín Eduardo Rossel Queipo y Marcos Antonio Arévalo Rico; quienes una vez citados, procedieron a dar contestación a la demanda en el tiempo correspondiente, alegando entre otras cosas lo siguiente: “…en vez de oponer y alegar la defensa perentoria de falta de cualidad e intereses de las personas naturales demandadas de conformidad con lo establecido en el 361 del Código de Procedimiento Civil que genera la ilegitimidad de la causa o la intervención forzada de terceros según lo previsto en el artículo 370, ordinal 4° ejusdem, por ser cierta y verdaderamente la sociedad mercantil Auto parabrisas MF C.A., la arrendataria o inquilina del demandante Arturo José Catarino por el local arrendado en cuestión, en este acto los ciudadanos Fermín Eduardo Rossel Queipo y Marcos Antonio Arévalo Rico, asumen la representación en el presente procedimiento de desalojo de dicha compañía…”
Ahora bien, antes de decidir dicho punto previo, el tribunal a quo considero necesario comenzar haciendo mención al principio de derecho catalogado como el “iura novit curia” (El juez conoce de derecho), es decir, es la necesaria libertad con que debe contar el sentenciante para subsumir los hechos alegados y probados por las partes, dentro de las previsiones legales aplicables.
Dentro de este orden de ideas observo, que los demandados al momento de contestar la demanda, asumen la representación en el presente procedimiento de dicha compañía, alegando que no obviaran lo de la falta de cualidad; en tal virtud, la Juzgadora considero necesario pronunciarse sobre este punto, ya que se estaría desvirtuando la esencia del proceso, es decir, que si la parte actora actúa contra personas naturales, son ellos como persona naturales los que deben dar contestación a la demanda, y no como persona jurídica, ya que la presente acción no es contra la aludida compañía, sino en contra de los ciudadanos Fermín Eduardo Rossell Queipo y Marcos Antonio Arévalo Rico.

De esta manera, de acuerdo al principio “iura novit curia”,
se pudo observar que existe falta de cualidad en las personas que actúan en la contestación, por cuanto se evidencia de las actas procesales que conforman la presente causa, la existencia de facturas, emanadas por Arturo José Catarino, a nombre de Autoparabrisas M.F., específicamente la copia al carbón que corre al folio 45 del presente expediente, la cual fue consignada por la propia parte actora; aunado a ello, la parte actora no impugnó las facturas promovidas por la demandada, cuyo contenido aparece expedida a nombre de la mencionada empresa; y por último, es significativo señalar, que la parte accionante no se pronunció en relación a la convalidación que menciona la parte demandada, atinente a la legitimidad para actuar, por cuanto asumen los ciudadanos: Fermín Rossell y Marcos Antonio Arévalo, la representación de la mencionada empresa de quien alegan es la arrendataria del accionante, ciudadano: Arturo José Catarino.

En este sentido, se refiere a Sentencia Nº 01116, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nº 13353, de fecha 19/09/2002, establece con respecto a la falta de cualidad lo siguiente:
“…la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y (...), y que debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por ello, es que el proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes, esto es, un demandante y un demandado, quienes para actuar efectivamente en el proceso deben estar revestidos de cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores, alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces la cualidad, uno de los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si el demandado puede ser condenado a cumplir la obligación que se le trata de imputar, y así lo señalo Devis Echandía: “Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo.” (Ver Hernando Devis Echandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1.961.
De igual manera destaca el criterio sustentado por FEO, la cualidad es la condición de ser dueño de la acción del derecho, por ser el único que puede ejercerlo.
Conforme a lo expuesto, todas las partes que vienen a juicio deben tener cualidad para actuar, de lo contrario no serían legítimos contradictorios o partes. En el presente caso, los demandados niegan la cualidad del actor para interponer la demanda de nulidad por haber sido parte del contrato, y a la vez niegan su propia cualidad y legitimación para estar en juicio, por lo que colocan en cabeza de la parte demandante la carga de probar dichas afirmaciones…”
Atendiendo a las anteriores consideraciones, como ha quedado precedentemente establecido, se encuentra ante una parte actora que acciona contra personas naturales e hizo caso omiso al argumento de los demandados quienes en todo momento manifestaron y actuaron en representación de la Sociedad Mercantil Autoparabrisas MF C.A; ante la consignación de facturas cuyo contenido señalan ser emanadas por dicha parte actora a nombre de la indicada sociedad mercantil, y no haber sido impugnadas por el actor en la oportunidad correspondiente; y por cuanto, la parte demandada aun cuando alegó que la arrendataria del demandante es la empresa antes mencionada y convalidan actuando en el juicio en representación de ésta; la Juzgadora a quo, considero necesario aplicar el principio de derecho catalogado como el “iura novit curia” (El juez conoce de derecho), de la falta de cualidad en sostener el juicio por parte de los demandados; y en este sentido, con base a lo anteriormente planteado este tribunal declara Sin Lugar el presente juicio.-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

La juzgadora del acto jurisdiccional a objeto de Apelación se pronuncio sobre la demanda de POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, en los términos siguientes:

Este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución Nacional de la República y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA POR DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, incoada por el Abg. Yoneise Sierra, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Arturo José Catarino López, en contra de los ciudadanos: Fermín Eduardo Rossell Queipo y Marcos Antonio Arévalo Rico, todos plenamente identificados en autos.
En consecuencia, se CONDENA en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencido en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del C.P.C.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La falta de cualidad en nuestro Código de Procedimiento Civil vigente es una defensa perentoria o de fondo que puede hacer valer la parte demandada en la contestación de la demanda. De allí que debe el juez resolver como punto previo en la Sentencia definitiva toda vez que la cualidad o legitimatio ad causam, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, no atañe a la validez de la acción, ni siquiera a la del proceso.
Establecido lo anterior debe esta Juzgadora aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano, en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte sino, entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
En el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, referente a la contestación de la demanda, se establece: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o falta de interés en el actor o con el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°,10° y 11 del art. 346, cuando estas últimas no fuesen propuestas como tal.
Es por ello la necesaria identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.

La “legitimación” o “cualidad”, según nos enseña el ilustre procesalista venezolano Luis Loreto, se trata de “una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera” <>. Ahora bien, la regla general sobre la cualidad, según explica el maestro Luís Loreto citado por Arístides Rengel-Romberg, puede formularse así:
“La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Ex Libris, 1991, Tomo II.
El aspecto procesal de la cualidad, también denominada legitimatio ad causam, se define sobre la base de la mera afirmación de ser titular de un derecho o interés y la afirmación de que alguien debe satisfacerlo.

En efecto, como bien lo afirma el reconocido autor patrio Rafael Ortiz-Ortiz:“...en la legitimación ordinaria basta la atribución de un derecho o de una situación jurídica para que, quien la invoque para sí en el proceso, adquiera legitimación.” (Teoría General de la Acción Procesal en la Tutela de los Intereses Jurídicos. Editorial Frónesis, Caracas, 2004, pág. 527).

La Sala Constitucional en decisión de fecha 14 de julio del año 2003, señaló que:
…La cualidad o legitimación ad causam es un problema de afirmación del derecho, es decir está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, sino entonces carece de cualidad activa. La legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es este quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva….

Este Tribunal actuando en alzada considera necesario efectuar ciertas precisiones en cuanto a la constitución de la relación procesal que dio lugar el juicio de Desalojo. Si bien el arrendador, ciudadano Arturo José Catarino López, demandó a los ciudadanos Fermín Eduardo Rossel Queipo y Marcos Antonio Arévalo Rico, en condición de arrendatarios, no es menos cierto que en la oportunidad de la contestación a la demanda, comparece el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Autoparabrisas MF C.A, argumentando por ser cierta y verdaderamente la sociedad mercantil Autoparabrisas MF C.A., la arrendataria o inquilina del demandante Arturo José Catarino por el local arrendado en cuestión, en este acto los ciudadanos Fermín Eduardo Rossel Queipo y Marcos Antonio Arévalo Rico, asumen la representación en el presente procedimiento de desalojo de dicha compañía, en tal sentido proceden a dar contestación argumentando:
“…en vez de oponer y alegar la defensa perentoria de falta de cualidad e intereses de las personas naturales demandadas de conformidad con lo establecido en el 361 del Código de Procedimiento Civil que genera la ilegitimidad de la causa o la intervención forzada de terceros según lo previsto en el artículo 370, ordinal 4° ejusdem, por ser cierta y verdaderamente la sociedad mercantil Autoparabrisas MF C.A., la arrendataria o inquilina del demandante Arturo José Catarino por el local arrendado en cuestión, en este acto los ciudadanos Fermín Eduardo Rossel Queipo y Marcos Antonio Arévalo Rico, asumen la representación en el presente procedimiento de desalojo de dicha compañía…”
Con fundamento en el argumento anterior, este tribunal asume que quien procede a dar contestación a la demanda es una persona jurídica, compareciendo en su nombre y representación su apoderado judicial, conviniendo expresamente en la falta de cualidad de su representada en el presente juicio, pretendiendo como en consecuencia se hizo dar contestación a la demanda; a pesar de que el Tribunal a quo en su auto de admisión de la demanda ordena que comparezcan a juicio los ciudadanos Fermín Eduardo Rossel Queipo y Marcos Antonio Arévalo Rico, como personas naturales, en razón de lo expuesto y solicitado por la parte actora en su escrito libelar.

En ese sentido, este tribunal estima oportuna la cita del criterio sustentado por la Sala Constitucional, en el fallo Nº 1193 del 22 de julio de 2008 donde se estableció:
La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Los hechos que se anotaron supra eran suficientes para que, con fundamento en el principio iuria novit curia, el Juzgado de la causa determinase la necesidad de que se conformase la relación procesal con la participación de la empresa, como parte demandada en el presente juicio y no de los ciudadanos demandados como personas naturales, ya que de la relación arrendaticia se desprende evidentemente que la condición de arrendataria del demandante ciudadano Arturo José Catarino la tenía atribuida ciertamente la sociedad mercantil Autoparabrisas MF C.A. Todo lo cual se fundamenta en facturas anexas por la parte actora al escrito libelar, así como, por la sociedad mercantil en su pretendido escrito de contestación, Y ASI SE DECLARA.

En apoyo a la simple declaratoria de oficio de la falta de cualidad por la parte demandada resulta pertinente la cita de la Sentencia Nº 00365, de fecha 21 de abril de 2004, dictada por la Sala Política Administrativa, en la que como en el presente caso, con independencia al hecho de no ser opuesta como defensa de fondo, se reviso el presupuesto procesal referido a la cualidad. En dicho fallo se lee:
“(…) Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el supuesto tratado), no es menos cierto que ha sido criterio de la Sala (entre otras la Sentencia Nº 336, de fecha 06 de Marzo 2006, caso Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia”.

Este Tribunal de Alzada considera que si el Tribunal aquo hubiese procedido a dictar sentencia omitiendo pronunciamiento con relación con la defensa de falta de cualidad violentaría el derecho de las partes a una tutela judicial eficaz, por cuanto del análisis de la legalidad de sus actuaciones conlleva evidentemente al establecimiento de la relación jurídica procesal en el presente juicio. Y ASI SE DECLARA.

Por las razones que anteceden, resulta imposible inferir alguna pretensión de mérito cuya procedencia sea menester examinar en esta causa, con excepción, de invocar de oficio la falta de cualidad pasiva de la demandada de autos; todo lo cual es causa suficiente para que dadas las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el merito de la causa se declare improcedente la demanda interpuesta. Y ASI SE DECLARA.

En tal sentido la sentenciadora aquo actuó ajustado a derecho, manteniendo el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en sus diversas salas, sosteniendo la declaratoria aún de oficio de la falta de cualidad pasiva, cuando las partes hicieren caso omiso a tal defensa perentoria de fondo establecida en la norma adjetiva procesal, en aras de procurar la tutela judicial efectiva de quienes están llamados por ley a mantener el orden jurisdiccional en cada caso en concreto.-

DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora ciudadano Abg. Yoneise Sierra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.522.395, de este domicilio, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano: Arturo José Catarino López, titular de la cédula de identidad N° 9.518.950; contra la sentencia que fue dictada, el día diecisiete (17) de diciembre del año Dos Mil Ocho (2008), por el Juzgado Primero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
SEGUNDO: Con base en los artículos, 26, 49, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 12, 14, 242, 243, 506, 507, 509 del Código de Procedimiento Civil, SE DECLARA SIN LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO, en los términos expresados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada y sellada, en Santa Ana de Coro, a los Nueve (9) días del mes de Febrero del año dos mil Nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ TEMPORAL

ABOG. CECILIA HANSEN FANEITE

LA SECRETARIA

ABOG. DENNY CUELLO

En la misma fecha se publico la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m, previo el anuncio de ley, quedando anotada bajo el N° 052, en el libro de sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. DENNY CUELLO.