REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, martes 17 de febrero de 2009
Años: 198° y 149°

Visto el escrito de Solicitud anterior, y sus recaudos anexos, presentado por los ciudadanos: LENIN SMITH NAVEA LARA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 19.449.313; y PAUL JOSÉ NAVEA, venezolano, mayor de edad casado, titular de la cédula de identidad N° 4.729.947, quien actúa en nombre y representación de sus menores hijos: LENNIMAR COROMOTO NAVEA LARA y LEONARD JOSÉ NAVEA LARA, según partidas de nacimiento anexas, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.112.150 y 21.545.244, respectivamente; debidamente asistidos por el Abog. Gustavo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71.730; désele entrada a dicha solicitud en el libro respectivo, quedando anotada la misma bajo el N° 6.917-09.
De la lectura de la misma, se observa que en la presente solicitud existen intereses de dos adolescentes: Lennimar Coromoto Navea Lara y Leonard José Navea Lara; es por ello, que el Tribunal considera importante traer a colación, lo establecido en el artículo 177, Parágrafo Segundo, literal “K”, que dice textualmente: “El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias: …Justificativos para perpetua memoria y demás diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propios del interesado o interesada en ellas, siempre que en el otorgamiento de los mismos se encuentren involucrados derechos de niños, niñas y adolescentes…”
Así las cosas y conforme a lo contemplado en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por las consideraciones anteriores, concatenado a lo establecido en el primer aparte del artículo 937 Ejusdem, y el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, este Tribunal se declara INCOMPETENTE para tramitar la presente Solicitud; Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE por razón de la materia, en consecuencia, DECLINA la competencia para conocer del presente asunto en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Remítase con oficio la presente solicitud al Tribunal competente en la oportunidad legal.
No se ordena la notificación de la parte interesada por encontrarse la misma a derecho.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada de esta decisión para el archivo, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. En Coro, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de Dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Suplente Especial

Abog. Yasmina Mouzayek Gutiérrez
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández

NOTA: En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m., previo anuncio de Ley, se dictó y publicó la anterior decisión, igualmente, se dejó copia certificada de la misma; conforme a lo ordenado en decisión que antecede. Conste.-
La Secretaria

Abog. Queriliu Rivas Hernández