REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Coro, 04 de Febrero de 2009
Años: 198º y 149º
EXPEDIENTE Nº: 2075-09
PARTES:
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ
APODERADO JUD.: Abogadas: RAQUEL PACHECO y MARÍA DE LOS ÁNGELES CURIEL
DEMANDADA: NELDA MARILIS ORDÓÑEZ
ABOGADO ASISTENTE: ROBINSON SÁNCHEZ FERRER
MOTIVO: INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS
N A R R A T I V A
La presente demanda de Desalojo de inmueble fue interpuesta en fecha 10 de Diciembre de 2008, por el ciudadano: JOSE RAMON SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.676.430, de este domicilio; debidamente asistido por la abogada Raquel Omaira Pacheco Suárez, en contra de la ciudadana NELDA MARILIS ORDOÑEZ, todos identificados en autos; la demanda fue admitida por auto correspondiente de fecha: 13 de enero de 2009, ordenándose la citación de la demandada, ciudadana Nelda Marilis Ordóñez, para que comparezca ante este tribunal al segundo día de despacho siguiente a su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 27 de enero de 2009 la demandada quedo debidamente citada tal como consta en el folio 23.
En la oportunidad procesal correspondiente la demandada, asistida por el abogado Robinson Sánchez Ferrer, presenta escrito constante de diez (10) folios, mediante el cual da contestación a la demanda y conjuntamente opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia en el presente expediente; y ordinal 6° del citado articulo 346, concatenado con el artículo 340, ordinal 9° Ejusdem. (f. 25 al 34)
En fecha 04 de febrero de 2009, la parte actora, presenta escrito mediante el cual subsana la omisión opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f. 36).
Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo así el único aparte del Articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; quien juzga procede a pronunciarse sobre la misma, lo que hace con las consecuentes consideraciones:
Opone la demandada lo siguiente: la falta de incompetencia, con fundamento en el artículo 346 ordinal º1, alegando que “ .., la oposición de la transcrita cuestión previa en el hecho cierto de que en el escrito de demanda, el demandante estimó la misma en la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo); lo cual a todas luces supera con creces la competencia que los tribunales de municipio poseen para conocer de las causas ante ellas propuestas, las cuales no deben exceder de cinco mil bolívares fuerte (Bs. 5.000,oo)…” “…es por todo conocido que en fecha 06 de Marzo de 2007, según Gaceta oficial Nº 38.638 de la Republica Bolivariana de Venezuela, se dictó el decreto Nº 5.229 con rango valor y fuerza de ley de reconversión monetaria, cuya entrada en vigencia fue el día 01 de enero de 2008…”
MOTIVA
Según la disposición del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de ser opuesta las cuestiones previas por falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste, el Tribunal se pronunciará sobre éstas en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, decidiendo el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
El máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha asentado en cuanto a los problemas de competencia lo siguiente: “Se está en presencia de problemas de competencia cuando se discute sobre los límites de los poderes de los jueces venezolanos entre sí” (TSJ, SPA, sentencia del 14-04-99). “La competencia, por su parte, es la medida de la jurisdicción que corresponde a un órgano público en particular para decidir determinado tipo de controversia y no otros, según diversos criterios como territorio, cuantía y materia” (TSJ, SPA, sentencia del 15-06-99).
Los argumentos de incompetencia por la materia y la cuantía de los distintos órganos jurisdiccionales involucrados en el proceso, deben ser formulados oportunamente ante los Tribunales de instancia que actúen en el proceso (tal como lo formularon en el caso bajo estudio) y, son los jueces de instancia quienes deben determinar con las pruebas aportadas, la cuantía de la demanda, sin que puedan omitir tal decisión.
Estamos en presencia de un juicio de DESALOJO y es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la que indica de manera expresa el procedimiento aplicable a cualquier acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, indicando que se tramita a través del juicio breve independientemente de su cuantía (Artículo 33).
Un Tribunal para conocer de cualquier demanda de DESALOJO debe ser competente por la materia, el territorio y la cuantía.
Efectivamente, en el caso bajo estudio, el actor estima la demanda en la cantidad cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo) y no sobre la cantidad de cinco mil bolívares fuertes (Bs.F. 5.000,oo), como se les conoce actualmente; de esta manera, se hace indispensable acotar, lo que la doctrina y la ley ha denominado como hecho notorio, siendo aquel cuyo conocimiento forma parte de la cultura normal y propia de un determinado grupo social, y por tanto, el juez que tiene conocimiento de él debe utilizarlo como parte del material de los hechos del juicio, sin que exista necesidad de que las partes lo aleguen y menos que lo demuestren.
Ahora bien, el hecho notorio no es una prueba, sino un hecho que debe ser incorporado por el juez al cuadro fáctico, sin exigir su demostración en juicio.
Dicho esto, es indispensable resaltar que una vez que el ejecutivo nacional, implantó el nuevo cambio de moneda en base a la denominada reconversión monetaria, dictando las pautas a seguir desde su implantación, sin embargo es de hacer notar que en el caso que nos ocupa, el demandante estima la demanda en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000, oo), siendo según la doctrina antes nombrada, una situación en la cual se toma como notoriedad judicial, en vista de que ha sido poco el tiempo que ha transcurrido para que exista la familiarización de todas las personas con la nueva denominación, que circula en el país.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 26, que todo ciudadano tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, la cual deberá tener como características el ser “gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”; consagrándose así, lo que la doctrina ha denominado la garantía de la tutela judicial efectiva.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social, el cual se manifiesta en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, sobre las reposiciones inútiles, el siguiente:
"Este Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición.
Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni reposiciones inútiles, (...). (Resaltado de la Sala)."
En sintonía, con el resumen ut supra reseñado, es que ha reiterado la Sala de Casación que no se deben dictar reposiciones inútiles que produzcan retrasos innecesarios en un juicio y que por ende causen perjuicios irreparables para las partes, porque lo contrario, es decir, una reposición mal decretada, no estaría en sintonía con los principios constitucionales referidos a la administración, por parte del Estado, de una justicia expedita, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Atendiendo a estas consideraciones, por la narración hecha anteriormente y el análisis jurídico de la situación planteada, encuentra esta juzgadora declarar improcedente la cuestión previa invocada; y así se decide.
DECISIÓN
Conforme a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; opuesta por la parte demandada, ciudadana Nelda Marilis Ordóñez, debidamente asistida por el Abog. Robinson Sánchez Ferrer, en el juicio por DESALOJO, que le sigue el ciudadano José Ramón Sánchez.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese copia certificada en el Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro a los cuatro (04) días del mes de Febrero del año Dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
En esta misma fecha, siendo las 03:15 p.m., previo anuncio de ley, se dictó y publicó la anterior decisión, se dejó copia certificada de la misma.- Conste.
LA SECRETARIA
Abog. QUERILIU RIVAS HERNÁNDEZ
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