REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO


EXPEDIENTE Nº 372-09

DEMANDANTE: MARY ELIZABETH PAIS ESTRADA.
APODERADA: NEIDA ALVAREZ SILVA.
DEMANDADA: WESTALIA COROMOTO DIAZ DE DIAZ.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que la misma tiene como objeto principal el DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesta por la abogada NEIDA ALVAREZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.130, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARI ELIZABETH PAIS ESTRADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.465, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana WESTALIA COROMOTO DIAZ DE DIAZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.655.221, domiciliada en Judibana, del Municipio Los Taques del Estado Falcón por DESALOJO DE INMUEBLE, fundamentada dicha acción en los artículos 1.600 y 1.601 del Código Civil y de los artículos 33 y 34 en su literal “B” deL Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios alegando:

• Que… mi representada MARI ELIZABETH PAIS ESTRADA, mediante autorización suscrita por su persona a la Empresa Judibana Bienes Raíces C.A. para disponer y arrendar el inmueble de su propiedad (sic) Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado, ya que el mismo era por tiempo determinado venciéndose dicha la fecha 22 de Septiembre de 2.004, y la arrendataria sigue ocupando dicho inmueble a pesar de haberle notificado la decisión de no renovar dicho contrato a la fecha de su vencimiento…

• Que… en la cláusula SEGUNDA de dicho contrato se expresa que la duración de este contrato será de seis meses prorrogable, si alguna de las partes no le avisa a la otra por escrito su voluntad de rescindir el contrato de vencimiento del año o de alguna de sus prorrogas...

• Que… es el caso, Ciudadano Juez que el contrato de arrendamiento tantas veces mencionado venció el día 22 de Septiembre de 2.004 y nuestra representada notifico a la arrendataria su voluntad de no prorrogarlo como se desprende de escritos de fechas 15 de Septiembre 2006; 13 de Febrero de 2007; 15 de Febrero de 2.008 y 22 de Mayo de 2008 (sic) pero a pesar de las múltiples gestiones amistosas realizadas para dar por terminado el contrato de arrendamiento por causa del vencimiento del término como causal de extinción del mismo y muy a pesar de utilizar el desahucio (sic) la Arrendataria se niega rotundamente a abandonar el inmueble antes identificado, pasando dicho contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado y que actualmente ocupa a pesar de la manifestación de voluntad en contrario de nuestras representada…

• Que… ocurre (sic) en nombre y representación de mi representada para demandar como efecto demando a la ciudadana WESTALIA COROMOTO DIAZ DE DIAZ, anteriormente identificada, para la desocupación del inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito entre él y nuestras representada (sic) haciendo entrega de la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió, ya que nuestra representada tiene la necesidad de que su madre habite dicho inmueble ya que la misma por motivo de salud requiere vivir en un sitio tranquilo, dicho requerimiento es por el médico tratante y que en su debida oportunidad será demostrado…

• Que… estimamos la presente demanda a los efectos de determinar la competencia del tribunal en la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs.)…

Por auto de fecha 12 de Febrero de 2009 se le dio entrada a la presente demanda.

Para resolver el Tribunal observa:

El artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Subrayado y negrillas nuestros).

Siendo que de los autos se evidencia que la demandante en su escrito libelal, estima el valor de la presente demanda en la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), este Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente acción, en virtud del contenido de la Resolución Nº 6l9 de fecha 30 de enero de 1.996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura que atribuye la competencia por la cuantía a los Juzgados de Municipio cuando el monto sea hasta CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) -lo que actualmente equivale a CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00) en virtud del proceso de reconversión de la moneda venezolana desde el 1º de enero de 2008- y a los Tribunales de Primera Instancia le corresponde conocer de las causas cuya cuantía sea superior a CINCO MILLONES UNO BOLÍVARES (Bs. 5.000.001,00), -lo que actualmente equivale a CINCO MIL BOLIVARES CON 001 CENTIMOS (Bs. 5.000,001)- siendo competente para conocer de la presente acción, en razón de la cuantía, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a quien se acuerda librar oficio remitiéndole la presente causa; todo ello con fundamento a las disposiciones legales invocadas en la presente decisión. Así se decide.

D I S P O S I T I V O

En virtud de las consideraciones antes expuestas y con fundamento al contenido de la Resolución Nº 6l9 de fecha 30 de enero de 1.996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura en concordancia con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declara INCOMPETENTE para conocer del presente procedimiento incoado por la abogada NEIDA ALVAREZ SILVA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.130, actuando en nombre y representación de la ciudadana MARI ELIZABETH PAIS ESTRADA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.562.465, domiciliada en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, en contra de la ciudadana WESTALIA COROMOTO DIAZ DE DIAZ, también venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.655.221, domiciliada en Judibana, del Municipio Los Taques del Estado Falcón por DESALOJO DE INMUEBLE y DECLINA LA COMPETENCIA en razón de la cuantía en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, al cual se acuerda remitir el presente expediente y la documentación anexa debidamente foliado y sellado con oficio, una vez transcurra el lapso legal establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, a los Doce (12) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las Tres de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 156. Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. ANDREA BARRENO JATAR