REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS FALCÓN Y LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN,
ACTUANDO COMO JUZGADO DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
CAUSA Nº 74-2009
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DEFENSA PÚBLICA: Abog. ARISTIDES LOPEZ.
REPRESENTACIÓN FISCAL: Abog. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DELITO: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION MENOR.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Recibida como ha sido ante este Juzgado solicitud de Sobreseimiento Definitivo de la presente causa presentado por la abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Auxiliar Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, en fecha 06 de febrero de 2009, en la cual aparece como imputado el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 10/03/1991, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipios Los Taques del Estado Falcón, casa sin número (de color ladrillo), por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, basando su solicitud de sobreseimiento en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a esta Juzgadora efectuar una relación de la causa y decidir sobre lo solicitado, en los siguientes términos:
P R I M E R O
Se da inicio al procedimiento en fecha 01 de febrero del año 2009, con la consignación por ante este Juzgado del escrito de solicitud de audiencia de presentación por la representante del Ministerio Público, Abog. MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), ordenando la entrada del mismo y acordándose la formación del respectivo expediente por auto de fecha 02 de febrero de 2009.
El 02 de febrero de 2009 tuvo lugar la audiencia de presentación con la comparecencia de todas las partes, en la cual se impuso al adolescente la medida cautelar de privación de libertad para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, de conformidad con lo estipulado en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En el particular CUARTO del acta de presentación se ordenó la remisión del expediente a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, a los fines de realizar el acto formal de imputación de cargos, según lo dispuesto en el artículo 541 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Al folio 27 del expediente, consta escrito emanado de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, por el cual solicita el sobreseimiento definitivo de la presente causa con fundamento a los argumentos explanados en el mismo.
S E G U N D O
Por cuanto del contenido del expediente constan todas las actuaciones practicadas en la investigación que comprueban el motivo de la solicitud de sobreseimiento definitivo, este Juzgado no estima necesario la realización de una audiencia oral para debatir sobre lo solicitado, y en consecuencia entra a analizar sobre la vialidad de la solicitud de la Representación Fiscal, bajo las siguientes consideraciones:
La abogada MAIRELYN ANGELICA RAMIREZ SANCHEZ, con el carácter antes dicho, basa su solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el contenido del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que:
(Omissis) …a fin de accionar la efectiva punibilidad del calificado hecho, es necesario que los acontecimientos narrados sean fundamentados con elementos de convicción suficientes que permitan el ejercicio de la acción penal en contra del adolescente imputado, y de tal manera dar fiel cumplimiento al debido proceso preceptuado tanto en la Constitución, como en la Ley Especial en materia de adolescentes y en el citado Código Sustantivo; en el caso bajo examen, no constan actuaciones suficientes para determinar, de forma indubitable, la participación del adolescente en el tipo delictual, en virtud de que al momento de su aprehensión no se le incautó objeto de interés criminalístico que hagan presumir su participación en el hecho, ya que según se desprende de actas el envoltorio tamaño grande, contentivo de 51 envoltorios, fue encontrado en el suelo en un terreno deshabitado, el cual corresponde a una vía pública de las utilizadas para el transito automotor y acceso peatonal, presuntamente arrojado por el adulto que caminaba junto a el, por lo que no teniendo elementos y bases sólidas que permitan el ejercicio de la acción, se hace obligante para esta Representación Fiscal, solicitar la aplicación de la figura contenida en el artículo 561, literal D, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto de este proceso no puede atribuírsele al imputado (omissis).
Al efecto, establece la norma del artículo 561 en su literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo siguiente:
“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá: …d) Solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción” (negrillas del Tribunal).
Por su parte el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en el numeral 1º:
“El sobreseimiento procede cuando: …1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado” (negrillas del Tribunal).
Ahora bien, siendo que se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente, específicamente la Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2009, inserta al folio 02 del expediente, mediante la cual se expone que el adolescente fue detenido junto con un ciudadano adulto de nombre FERNANDO JESUS MANZANO MARTINEZ quien presuntamente fue el que dejó caer al suelo el envoltorio que contenía los 51 envoltorios de la sustancia psicotrópica (cocaína clorhidrato), incautándosele solo al adolescente imputado la cantidad de CIENTO TREINTA CON 00/100 (Bs. 130,00), tal como se reseña en la referida acta policial de la siguiente forma: “al llegar a la esquina de la calle San José observamos dos ciudadanos (sic) que venían saliendo hacia la calle San José de un terreno deshabitado, delimitado casi a media pared con columnas de concreto y bloques (sic) los cuales ayudados con la luz artificial del alumbrado público y de la Unidad se pudo observar que uno de los dos dejó caer al suelo un objeto (sic) el cual resultó ser un envoltorio de material sintético de color verde con negro de tamaño regular, anudado sobre si mismo, el cual al ser verificado se encontró en su interior la cantidad de Cincuenta y Un (51) envoltorios de material sintético de colores verde con negro, tipo cebollitas, contentivos éstos en su interior de una presunta sustancias ilícita presumiblemente cocaína… (sic) inmediatamente y de conformidad con el artículo 205 del COPP se les realizó una inspección de personas al primero quien fue identificado como: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) (sic) y a quien se le incautó en su poder la cantidad de dinero en efectivo que resultó en la cantidad de Ciento Treinta Bolívares Fuertes…)”; y en la parte in fine de la referida acta se lee “continuando con la inspección al segundo ciudadano quien fue al que se observó se desprendió de la presunta sustancia ilícita, siendo identificado como: Fernando Jesús Manzano Martínez”, resultando con ello evidentemente que el hecho que se imputa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no puede atribuírsele en virtud de la falta de una condición necesaria para imponer la sanción respectiva, y sin que existan en las actas otros elementos de convicción por los cuales se pueda atribuir al mismo el delito previsto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, por lo cual resulta forzoso para esta Juzgadora acordar el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO solicitado por la Representación Fiscal bajo el enunciado del artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser contrario al orden público ni a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la Ley. Así se decide.-
Como consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento definitivo en la presente causa, se produce la terminación del proceso penal, es decir, como acto judicial concluye el juicio, produciendo el efecto de cosa juzgada material que impide un segundo proceso penal por el mimo hecho y respecto de la misma persona, tal como lo preceptúa el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal al establecer que “el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mimo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por las razones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando como Juzgado de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa seguida contra el imputado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 10/03/1991, titular de la cédula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipios Los Taques del Estado Falcón, casa sin número (de color ladrillo), de conformidad con lo establecido en el artículo 561, literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por estar presuntamente implicado en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de DISTRIBUCION MENOR, previsto en el Tercer Aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de los Municipios Falcón y Los Taques, con sede en Pueblo Nuevo, a los Seis (06) días del mes de Febrero de Dos Mil Nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez Provisoria,
Abog. Tibisay Peñaranda
La Secretaria Temporal,
Abog. Andrea Barreno Jatar
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 155. Conste.
La Secretaria Temporal,
Abog. Andrea Barreno Jatar
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