Visto que en fecha 26-01-2009 se celebró Audiencia Preliminar, en la que se acordó el sobreseimiento Definitivo de la presente causa a solicitud de la Defensa Pública Nº 05º ABG. SERGIO MONCADA GURRIERI, en la Causa signada bajo el Nº 1111-06 (de la nomenclatura interna de este Despacho), que se le sigue al adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, siendo la oportunidad de la Audiencia Preliminar para acordar la solicitud de la Defensa Pública Nº 05º en relación al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXSEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Esta Representación del Ministerio Público, le imputa al adolescente SARRAGA XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, el hecho ocurrido en fecha 30 de Octubre de 2006, “…Siendo aproximadamente las 12:30 horas de la tarde, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría Leonardo Ruiz Pineda de la Policía Metropolitana, se encontraban desplazándose por el Sector UD5 de Caricuao, específicamente en las afueras de las instalaciones del Liceo Bolívar y Palacios, lograron avistar a dos ciudadanos quien al notar la presencia policial se tornaron nerviosos, por lo que le dieron la voz de lato, realizándoles las respectivas revisión corporal, le logran incautar al adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, en el bolsillo izquierdo del pantalón seis envoltorios de apariencia metálica, de color plateado contentivos todos de restos de vegetales y semillas de color verde de presunta droga, a la cual una vez practicada la experticia de ley arrojo como resultado SEIS (06) gramos con QUINIENTOS (500) miligramos de MARIHUANA (CANNABIS SATIVA); quedando así el mismo incurso en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. ....”
En fecha 26-01-2009, se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual, entre otras cosas se acordó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, establecen que:
SOBRESEIMIENTO… El Sobreseimiento procede cuando:
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
El Tribunal analizadas las actuaciones, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al Adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede observar del universo procesal que conforma el Expediente que no hubo la presencia de testigos que avalaran el dicho de los funcionarios policiales que efectuaron la aprehensión del joven adulto de autos y siendo que es criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal que el sólo dicho de los funcionarios policiales constituye sólo un indicio, más no plena prueba para fundamentar el enjuiciamiento de una persona, es por lo que considera quien aquí decide que no existen suficientes elementos de convicción para ordenar el enjuiciamiento del joven adulto SARRAGA GUDIÑO CARLOS ENRIQUE, por cuanto no basta simplemente el contenido del acta policial donde los funcionarios aprehensores dejan constancia de la evidencia presuntamente incautada al joven de autos, ya que este elemento por si sólo resulta aislado e insuficiente para determinar la presunta responsabilidad del mismo en los hechos imputados por la Representación Fiscal, y vista la solicitud formulada por la defensa pública relativa al SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, este Tribunal así lo acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º, del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que: El sobreseimiento procede cuando: 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;” …. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del adolescente: SXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, natural de Caracas, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 22-10-1989, de profesión u oficio: Vendiendo frutas en Antimano, hijo de Catalina Montaña y Pompeyo Sarraga, residenciado en: Caricuao, Barrio la Sidra, UD7, casa Nº 64, subiendo por las Escaleras del Metro Ruiz Pineda, titular de la cédula de identidad Nº 24.224.100.
Una vez transcurrido el lapso legal, a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al departamento de Archivo Judicial, para su archivo y cuido.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil nueve (2009). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
Exp. 1111-06
MCBD/JVB/RM
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