Visto el escrito presentado por la Dra. BOLIVIA MARTIN SANTANA, en su carácter de Fiscal Centésimo Décimo Tercera (113°) del Ministerio Público con competencia en el sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la presente causa seguida a la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXde conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal, para decidir observa:

PRIMERO
IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

La presente causa es seguida en contra de la adolescente: MARIA (SIN MAS DATOS DE IDENTIFICACION).



SEGUNDO
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La presente causa se inicia, “….Riela Acta de Denuncia de fecha 25-11-06, interpuesta ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXquien entre otras cosas expone lo siguiente: “…denunciar a una muchacha de nombre María, desconozco mas datos sobre ella, quien me golpeó en varias partes del cuerpo, sin motivo ni causa justificado…”

En fecha 22-01-2009, la Ciudadana Fiscal Centésima Décima Tercera (113º) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, DRA. BOLIVIA MARTIN SANTANA, consignó escrito por ante este Despacho, mediante el cual solicita el Sobreseimiento Provisional de la Causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fundamentado en los siguientes términos: “… Del análisis de la presente investigación se desprende de la –denuncia interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2006, por ante la Sub-Delegación El Valle del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas por la adolescente Márquez Hernández Sonia María, plenamente identificada, que la presente causa se inició por la presunta comisión de uno de los delitos Contra las Personas contemplado en el Código Penal. Siendo imposible a pesar de las diligencias realizadas recabar las Actas Procesales Nº H-229.957 instruidas por la citada Sub-Delegación , a fin de verificar en primer lugar si efectivamente existen suficientes indicios que comprueben la comisión del hecho punible denunciado, incluyendo e resultado del reconocimiento médico legal (físico general) practicado a la victima, siendo que esta experticia es la que nos va a describir las lesiones que presentaba al momento de ser evaluada y su Carácter legal. Y en segundo lugar lograr la identificación plena de la adolescente investigada …”

TERCERO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, expresamente establece que:

“Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:

e) Solicitar el Sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

El Tribunal analizadas las actuaciones y vista la solicitud de Sobreseimiento Provisional incoada por la Representante Fiscal, estima ajustado a derecho que no concluya la investigación en este momento, que en todo caso quede abierta la posibilidad de acción por parte del Ministerio Público, por cuanto tal como se desprende del contenido del escrito consignado por la Representante Fiscal y como se evidencia de la revisión del expediente, no se ha recabado elementos que permitan responsablemente el ejercicio de la acción, toda vez que durante la investigación llevada a efecto por la Fiscalía 114º del Ministerio Público, por lo cual considera esta juzgadora que se hace necesario un poco mas de tiempo, a objeto de que el Ministerio Público recabe los elementos necesarios que le permitan, si fuere el caso, el ejercicio de la acción penal de manera responsable, toda vez que la acusación como presupuesto fundamental del proceso debe estar apoyada en suficientes elementos de convicción procesal, por tales razones lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASI SE DECIDE.

CUARTO
DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a la adolescente: XXXXXXXXXXXXXXXXX de conformidad con lo establecido en el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Como quiera que la presente decisión no fue dictada en audiencia Oral, notifíquese a las partes conforme a lo previsto en los artículos 179 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.

Regístrese, Diarícese y déjese copia debidamente certificada por la Secretaria de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al noveno (09) día del mes de Febrero del año 2009.
LA JUEZA,




DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ

LA SECRETARIA


ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA


ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA


EXP: 1216-07
MCBD/JVB/RM