Visto que en fecha 08-01-2009 se celebró Audiencia Para Oír al Joven Adulto, en la que se acordó el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa a solicitud de la Defensa Pública Nº 07º ABG. SHEILA PESTANA DA SILVA, en la Causa signada bajo el Nº 477-03 (de la nomenclatura interna de este Despacho), que se le sigue al joven adulto: GARCIA QUINTERO RIXON DANIEL, siendo la oportunidad de la Audiencia Para Oír, para acordar la solicitud de la Defensa Pública Nº 07º en relación al Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia, este Tribunal, para decidir observa:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
La presente causa es seguida en contra de joven adulto: GARCIA QUINTERO RIXON DANIEL, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad nº 18.458.279, fecha de nacimiento 09-09-19896, de nacionalidad venezolana, hijo de: LUPE GARCIA Y ELIO QUINTERO, residenciado en: Sector Las Tapias, Invasión Terrazas de Emmanuel, kilómetro 16 de la carretera Petare Santa Lucía, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Miranda.
SEGUNDO
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Esta Representación del Ministerio Público, le imputa al joven adulto GARCIA QUINTERO RIXON DANIEL, el hecho ocurrido en fecha 25-05-2003, “…siendo las 02:20 horas de la tarde, cuando se encontraban los funcionarios SUB INSPECTOR RAUL RUIZ, y el CABO SEGUNDO LUIS GARCIA, adscritos a la Sub. Comisaría Petare, de la Policía Metropolitana, desplazándose por la calle La Línea, sector Graveuca, Petare, Municipio Sucre, fueron abordados por un ciudadano quien se negó a identificarse por temor a futuras represalias, y les señaló a distancia un vehículo marca toyota, Land Cruiser, de color blanco, placas AD0919, informando que momentos antes se lo habían despojado a un ciudadano, conductor de la ruta troncal, Unión de Conductores la Estrella, con la brevedad del caso iniciaron la persecución de los sujetos, logrando practicarle la aprehensión cerca del sector, y al efectuarle la respectiva inspección corporal, le logran incauta al primero de ellos en la pretina de Short, tipo bermuda que vestía para el momento en la parte delantera izquierda un revolver calibre 38, marca Smith Wesson, pintado de color negro, kha de madera de color marrón, con los seriales limados, de seis alvéolos, aprovisionados con cinco (05) cartuchos sin percutir calibre 38, dicha arma de fuego, en aparente buen estado de funcionamiento y la portaba sin permisología, quedando identificado como: RIXON DANIEL GARCIA QUINTERO, quien vestía una visera de color gris, franela de color blanca y negra, short tipo bermuda de color negro, zapatos deportivos de color gris, siendo sus características físicas de piel morena, contextura delgada, estatura 1.65 aproximadamente, de cabello color negro, y el segundo de ello quedando identificado como: SANDRO LEONEL PEREZ ZORRILLA, siendo sus características físicas de piel blanca, contextura delgada, estatura 1.60 aproximadamente, cabellos color castaños, vistiendo para el momento visera de color negra, franela de color azul, pantalón de Jean, de color azul claro, zapatos deportivos de color gris y azul, posteriormente procedieron los funcionarios policiales a realizar la inspección en el vehículo, constando que era del año 2002, serial de carrocería Nº 8XA21UJ7829500229, serial del motor Nº 1FZ0509695, con casco en al parte superior con las inscripciones que se leen “Unión de Conductores de la Estrella Baloa....”
En fecha 08-01-2009, se celebró la Audiencia para Oír al Joven Adulto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual, entre otras cosas se acordó EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA.
ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que:
…Prescripción de la acción:
- La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses, en caso de delitos de instancia privada o de faltas.
El Tribunal analizadas las actuaciones, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida al joven adulto: GARCIA QUINTERO RIXON DANIEL, de conformidad con lo previsto en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la solicitud formulada por la Defensa Pública Séptima (07º), ABG. SHEILA PESTANA DA SILVA, este Tribunal considera procedente la misma, toda vez que efectivamente se evidencia que en fecha 17-06-2003 fue declarado en Rebeldía al joven adulto: RIXON DANIEL GARCIA QUINTERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 617 de la Ley Especial, y siendo que para la fecha de la celebración de la Audiencia para Oír al joven de autos, ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Ejusdem, en consecuencia, en atención a lo dispuesto en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente de la Ley que rige nuestra materia, acuerda el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa, por encontrarse evidentemente extinguida la acción penal, y en consecuencia se declara la Libertad Plena del joven adulto RIXON DANIEL GARCIA QUINTERO. Y ASI SE DECLARA.
CUARTO
D E C I S I O N
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA CAUSA, seguida en contra del joven adulto: GARCIA QUINTERO RIXON DANIEL, de 16 años de edad para el momento de los hechos, titular de la cédula de identidad nº 18.458.279, fecha de nacimiento 09-09-19896, de nacionalidad venezolana, hijo de: LUPE GARCIA Y ELIO QUINTERO, residenciado en: Sector Las Tapias, Invasión Terrazas de Emmanuel, kilómetro 16 de la carretera Petare Santa Lucía, casa sin número, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Una vez transcurrido el lapso legal, a los fines que la presente decisión adquiera la cualidad de cosa juzgada, se ordena la remisión de las actas procesales que conforman el presente expediente al departamento de Archivo Judicial, para su archivo y cuido.
Dictada en la sede del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil Nueve (2009). Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA
DRA. MARIA CAROLINA BALDO DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
LA SECRETARIA
ABG. JENNIFER VALVERDE BONILLA
Exp. 477-03
MCBD/JVB/RM
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