REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de Febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 150º

ASUNTO: AP51-S-2004-005022

PARTES: ROCCO MARINELLI D´URBANO y YOLEIDA EDELMIRA REQUENA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.237.087 y V-10.110.279, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: JOSÉ JOAQUÍN BOGGIANO BARRETO y NEUMAN CUÉLLAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.960 y 26.809, respectivamente.
ADOLESCENTE y NIÑO: VITTORIO y MARCO, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes).
MOTIVO: Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de Bienes.


I
Mediante escrito presentado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2004, los ciudadanos ROCCO MARINELLI D´URBANO y YOLEIDA EDELMIRA REQUENA ROMERO, ya identificados, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ JOAQUÍN BOGGIANO BARRETO y NEUMAN CUÉLLAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.960 y 26.809, respectivamente, solicitaron la declaración legal de Separación de Cuerpos y Bienes.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de febrero de 1994, según acta N° 43, que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres VITTORIO y MARCO, (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), respectivamente, fijando su último domicilio conyugal en Edificio Bosque Pinar, Piso 7, apartamento 7-B, Avenida José Antonio Páez, Urbanización el Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de mutuo acuerdo decidieron separarse de cuerpos y de bienes.
En fecha 01 de Diciembre de 2004, este Despacho Judicial, conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, decretó la separación de cuerpos y bienes solicitada.
En fecha 11 de marzo de 2008, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana YOLEIDA EDELMIRA REQUENA ROMERO, identificada en autos, debidamente asistida por el abogado NEUMAN CUELLAR, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.809, quien solicitó previa notificación del ciudadano ROCCO MARINELLI D´URBANO, se decretara el divorcio, en virtud de que ya transcurrió más de un año, conforme lo establece el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 25 de marzo de 2008, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra, la abg. ROSA CARABALLO, como Juez Temporal de esta Sala de Juicio II, ordenándose la notificación del ciudadano ROCCO MARINELLI D´URBANO.
En fecha 03/04/2008, el ciudadano Jose Toro, Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial, consignó con resultado positivo la boleta de notificación del ciudadano ROCCO MARINELLI D´URBANO.
Por auto de fecha 21/04/2008, se dejó constancia del lapso para la comparecencia del ciudadano ROCCO MARINELLI D´URBANO, con el fin de que expusiera lo que bien tenga en relación a la presente causa. No consta en el expediente que haya comparecido, ni expuesto algo.
II
Encontrándose este Tribunal estando en la oportunidad de decidir, pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La solicitud de conversión en divorcio está fundamentada en causa legal, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.
SEGUNDO: De los autos se evidencia que se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en los procedimientos de ésta índole.
TERCERO: De los autos se observa que ha transcurrido el lapso de Ley, por lo que esta sentenciadora estima procedente la solicitud de conversión en divorcio, formulada por los ciudadanos ROCCO MARINELLI D´URBANO y YOLEIDA EDELMIRA REQUENA ROMERO, anteriormente identificados, al haberse cumplido los extremos de Ley. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° II del Circuito Judicial Del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le concede la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la separación de cuerpos y de bienes de los ciudadanos ROCCO MARINELLI D´URBANO y YOLEIDA EDELMIRA REQUENA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.237.087 y V-10.110.279, respectivamente. En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ellos en la fecha y lugar indicados.
De conformidad con lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito solicitud, el cual es del tenor siguiente:
“… Tercera: La Patria Potestad ( y la Responsabilidad de Crianza según la ley vigente ) será compartida por ambos padres; no obstante la Custodia ( que es uno de los elementos de la Responsabilidad de Crianza) de nuestros hijos (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes), le fue atribuida a la madre YOLEIDA EDELMIRA REQUENA ROMERO. Cuarta: El padre se compromete a suministrar una pensión de alimentos ( Hoy llamada Obligación de Manutención) mensual, para sus hijos de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 700.000,00) ( en la actualidad equivalente a SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.700.00)). A tal efecto dicha obligación de manutención podrá ser depositada en la cuenta de ahorros o corriente que, a tal efecto, le indique la madre al padre en la entidad bancaria que la primera de los mencionados elija. Quinta: Con fundamento en las óptimas y cordiales relaciones entre el padre y la madre, el Régimen de visitas (Hoy llamado RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR), será Amplio para el padre, dispensándose en el lugar y las oportunidades que sean acordadas conjuntamente con la madre. En cuanto a los períodos anuales de vacaciones escolares, navideñas y de año nuevo, y la permanencia de los hijos con uno u otro de los progenitores en tales lapsos, se ha convenido que este tópico o materia será acordado en cada caso, dentro de la mayor y mejor armonía como siempre ha ocurrido. Sexta: En cuanto a los gastos de colegio, médicos y otros necesarios para el total desarrollo de los hijos, estos correrán por cuenta del padre…”. Subrayado del Tribunal .

Liquídese la comunidad Conyugal
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, por la Juez Unipersonal N° 2. En Caracas, a los veintiséis (26) días el mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha, siendo la hora que refleja el Sistema Juris 2000 en el libro diario, se publicó y se registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. SORAYA ANDRADE
RYC/SA/G.
AP51-S-2004-005022
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio).