REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de adopción Internacional
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2
Caracas, veintiséis (26) de febrero de dos mil nueve (2009)
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2008-018771
PARTES: DOSNELLY DEL VALLE ANDRADE LEMUS y ARQUIMEDES JOSE ANDRADEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.379.985 y V-13.539.924, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
I
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de noviembre de 2008, los ciudadanos DOSNELLY DEL VALLE ANDRADE LEMUS y ARQUIMEDES JOSE ANDRADEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.379.985 y V-13.539.924, respectivamente, asistidos por la abogada YARITZA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.508, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, con fundamento en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de abril de 1994, establecieron su último domicilio conyugal en el Kilómetro 7, de la vía el Junquito, sector Buenos Aires, Primera Escalera, casa sin número, Municipio Libertador, Distrito Capital, y que de su unión procrearon dos (02) hijos de nombre (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes). Asimismo expusieron que a partir del mes de enero del año 2003, se encontraban separados de hecho hasta la presente fecha, es decir desde hace más de cinco (05) años.
Admitida la solicitud, se notificó a la representante del Ministerio Público en la persona de la Abogada ASIUL HAITI AGOSTINI PURROY, en su carácter de Fiscal Centésima Octava (108°) del Ministerio Público, quien compareció ante esta Sala en fecha 03 de febrero de 2009, y expuso no “… esta Representación Fiscal insta a los solicitantes a detallar quien ejerce actualmente y quien ejercerá la Custodia respecto de los niños (De conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA, se omiten todos aquellos datos o informaciones que de manera directa o indirecta identifiquen a los niños, niñas o adolescentes)…”. En fecha 25 de febrero de 2009, la ciudadana DOSNELLY ANDRADE LEMUS, consignó diligencia dando cumplimiento a lo solicitado por la Representación Fiscal.
II
Encontrándose esta Sala de Juicio en la oportunidad para decidir, observa que de la revisión de las actas procesales que conforman este expediente se evidencia que se han cumplido todas las formalidades que establece el Código Civil en su artículo 185-A y en tal sentido es procedente el divorcio solicitado.
III
Por las razones antes expuestas, esta Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº 2 del Circuito de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO formulada por los ciudadanos DOSNELLY DEL VALLE ANDRADE LEMUS y ARQUIMEDES JOSE ANDRADEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.379.985 y V-13.539.924. En consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos en el lugar y fecha indicados.
En aplicación de lo establecido en los artículos 349 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, se ratifica y homologa lo acordado por las partes en su escrito de solicitud, el cual es del tenor siguiente::
“…PRIMERA: En aplicación de los artículos 359 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los adolescentes quedarán bajo la guarda y custodia de su madre, quien hasta la presente fecha la ha venido ejerciendo y seguirá ejerciendo. Ambos padres conservarán la Patria Potestad y responsabilidad de Crianza, de conformidad con el artículo 350 y 359 ejusdem. SEGUNDO: El padre se obliga a cancelar, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha por concepto de manutención alimentaría a favor de sus hijos la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320,00), mensuales, según convenimiento debidamente homologado por la Sala de Protección del niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de octubre del año dos mil siete (2.007) Cantidad ésta, que será depositada en una cuenta bancaria que se aperturará a tal efecto. El monto de la presente obligación alimentaría queda sometido a una revisión que se efectuará cada año, motivado a la inflación. El padre suministrará los gastos de útiles, médicos, recreación, vestido y calzado, en una proporción equivalente al cincuenta por ciento (50%) del total de los mismo, previo acuerdo con la madre, de conformidad con lo previsto en los artículos 365, 366, 373, y 374 ejusdem. TERCERA: Respecto al régimen de visitas, el mismo será amplio, pudiendo el padre, como en efecto lo ha hecho hasta la presente fecha, disfrutará de la compañía de sus hijos sin restricciones. En este sentido, pasará cada quince (15) días un fin de semana con éstos, Los Adolescentes pasarán un fin de semana con su madre y el fin de semana siguiente con su padre. Igualmente, durante las fechas navideñas (24 y 31), pasarán un día con su madres y otro día con su padre, debiendo intercambiarse entre sí estos días cada año. Los Carnavales estarán con su madre y la Semana Santa con su padre, debiendo igualmente intercambiarse entre sí estas fechas cada año. Asimismo, los días feriados restantes estarán con su madre un día y con su padre el otro día, todo ello de acuerdo con los artículos 385 y 387 de la misma Ley. El establecimiento del presente régimen no impide que ambos padres, de mutuo acuerdo resuelvan alguna modificación, siempre con la mayor armonía y teniendo como único norte el bienestar con sus hijo .” (sic).
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal II de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.- En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSA YAJAIRA CARABALLO
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
En esta misma fecha se Público y Registro la anterior Sentencia, previo anuncio de Ley, siendo la hora que indique el Libro Diario del Sistema Juris 2000.
LA SECRETARIA,
ABG. SORAYA ANDRADE
RC/SA/K
AP51-s-2008-018771
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