REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Jueza Unipersonal Nº 10.
Caracas, veintiséis (26 ) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009).
Años: 198º y 149º
ASUNTO: AP51-S-2007-012664
Solicitantes: SALVADOR EDUARDO STALLONE ARDIZZONE Y ANNA ANTONIA LAVEGLIA ADDARIO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.437.580 y 6.107.369, respectivamente.
Motivo: Separación de Cuerpos y Bienes.
En escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2007, los ciudadanos SALVADOR EDUARDO STALLONE ARDIZZONE y ANNA ANTONIA LAVEGLIA ADDARIO, ya identificados, debidamente asistidos de abogado, solicitaron la separación de cuerpos y Bienes existente entre ellos, y así lo decretó este despacho, mediante auto de fecha trece (13) de julio 2007, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha treinta y uno (31) de julio de 2008, la ciudadana ANNA ANTONIA LAVEGLIA ADDARIO, debidamente asistida de abogado, solicitó previa notificación de su cónyuge la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y Bienes que rige entre ellos, por cuanto había transcurrido mas de un año desde que se decretó la misma, sin haberse producido reconciliación alguna.
Por auto de fecha 03/11/2008, se acordó notificar al ciudadano SALVADOR EDUARDO STALLONE ARDIZZONE, antes identificado.
En fecha 19/02/2009, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el ciudadano SALVADOR EDUARDO STALLONE ARDIZZONE, antes identificado, quien se dio por notificado de la solicitud de conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes presentada por la ciudadana ANNA ANTONIA LAVEGLIA ADDARIO.-
En este estado esta Sala observa: Consta del examen de autos, que los cónyuges antes mencionados, han estado separados de cuerpos por más de un año, sin que se hubiese producido reconciliación alguna entre ellos, y como éstos son los supuestos previstos en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil vigente, es procedente la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y Bienes solicitada y así se decide.
Por las razones antes expuestas, esta Juez Unipersonal Nº 10 del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los ciudadanos SALVADOR EDUARDO STALLONE ARDIZZONE y ANNA ANTONIA LAVEGLIA ADDARIO, ya identificados, y consecuencialmente Disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha veintisiete (27) de mayo del año 1989, por ante el Prefecto y Secretario, respectivamente del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, según consta en acta N° 279.-
Conforme a lo dispuesto en los artículos 351 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ambos progenitores ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de (se omite el nombre conforme a lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente), y la Custodia de los mismos, será ejercida por la madre, ciudadana ANNA ANTONIA LAVEGLIA ADDARIO.
En relación a la Obligación de Manutención: El padre SALVADOR EDUARDO STALLONE ARDIZZONE se obliga a aportar mensualmente la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (350,00) por concepto de obligación de manutención, a razón de CIENTO SESENTA Y CINVO BOLIVARES (175,00) para cada hijo. Dicha cantidad será depositada por el padre dentro de los primeros cinco días calendarios de cada mes, por mensualidades anticipadas, en una cuenta bancaria a nombre de la madre ANNA ANTONIA LAVEGLIA ADDARIO, en su carácter de madre y guardadora de los menores y se incrementará, tomando como referencia, el índice de inflación, las necesidades de nuestros hijos y la capacidad económica del padre. Es entendido que los gastos ordinarios y extraordinarios de educación, salud y vestidos serán cubiertos, previo acuerdo entre ambos progenitores, por los mismos, en partes iguales, para lo cual el padre depositará puntualmente el monto de los mismos en la cuenta bancaria antes citada. El progenitor que habite en la vivienda que conforma el domicilio conyugal antes identificado, tiene la obligación de cubrir los gastos de todos los servicios, en compensación al goce del derecho de habitación sobre el mismo a excepción del condominio que será pagado por ambos, en partes iguales, cuando temporalmente nuestros hijos habiten con el padre, la madre facilitará en especie, todo lo que englobe la obligación alimentaria y en su defecto, el padre deducirá del deposito mensual, el equivalente a los gastos que por esos conceptos realizare, facilitando las facturas o comprobantes a la madre.
Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, se ratifica en la misma forma, términos y condiciones, lo acordado por los progenitores en las estipulaciones complementarias señaladas en su escrito de solicitud.
Liquídese la Comunidad Conyugal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada, en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Juez Unipersonal Nº 10. Caracas, veintiséis (26) de febrero de Dos mil Nueve (2009). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
ABG. MAIRIM RUIZ RAMOS.
ABG. PEDRO DUQUE.
En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley siendo las diez de la mañana.
EL SECRETARIO,
ABG. PEDRO DUQUE.
AP51-S-2007-012664
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