REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Y Nacional de Adopción Internacional.
Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII
Caracas, 26 de febrero de 2009
198º y 150º
ASUNTO: AP51-S-2007-021147
Parte solicitantes: EDGAR ERNESTO LAMELA y MAYOLA CRISTINA RINCON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.512.771 y V-12.589.530, respectivamente, asistido el primero de los nombrados por la Abogada ROSANA MONAGAS, y la segunda por el Abogado ELIAS BRUZUAL TERAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 127.771 y 25.733, respectivamente.-
Motivo: Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2007 este Tribunal decreta la separación de cuerpos de los ciudadanos EDGAR ERNESTO LAMELA y MAYOLA CRISTINA RINCON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.512.771 y V-12.589.530, respectivamente, conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 3 de febrero del 2009, se recibió diligencia presentada por la ciudadana MAYOLA CRISTINA RINCON GARCIA, debidamente asistida por la Abg. ANGELA CASTAÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.286, a fin de solicitar la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un (01) año de estar separados de cuerpos y no haberse producido reconciliación alguna, previa notificación de la otra parte de la presente causa.
Por auto dictado en fecha 09/02/2009, se ordenó la notificación al ciudadano EDGAR ERNESTO LAMELA GUTIERREZ, a fin de que opinara lo que ha bien tuviera con respecto a la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes solicitada por la ciudadana MAYOLA CRISTINA RINCON GARCÍA.-
En fecha 20/02/2009, se recibió diligencia presentada por EDGAR LAMELA, asistido por el profesional del derecho RAFAEL ANEAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 19.851, en la cual solicita a este Despacho Judicial se decrete la Conversión en Divorcio de la presente causa.-
En este estado el Tribunal observa: Consta del examen de los autos que los cónyuges, ciudadanos antes identificados, han vivido separados de cuerpos por más de un año sin producirse reconciliación alguna y como estos son los supuestos previstos en el aparte uno del artículo 185 del Código de Civil, es procedente en consecuencia la conversión en divorcio de la separación de cuerpos solicitada. Y así se declara.
Por las razones expuestas, este Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y Nacional de Adopción Internacional administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la conversión en divorcio de la separación de cuerpos de los ciudadanos EDGAR ERNESTO LAMELA y MAYOLA CRISTINA RINCON GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.512.771 y V-12.589.530, respectivamente, y consecuentemente queda disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha 25 de junio del 1999, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Respecto a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención a favor de los niños, este Despacho Judicial respeta los términos convenidos por las partes en la solicitud de separación de cuerpos en consecuencia queda establecidos los respectivos regímenes al tenor siguiente:
“…PRIMERO: Ambos padres tenemos la Patria Potestad compartida sobre nuestros hijos, quienes quedan hasta cumplir su mayoría de edad bajo la Guarda y Custodia (Hoy llamada Responsabilidad de Crianza) se su madre.
SEGUNDO: ambos padres han decidido con relación a la manutención de sus menores hijos aplicar el siguiente Régimen:
2.a Cada uno de los padres se compromete a sufragar –en la medida de sus posibilidades e ingresos- los gastos que se requieran para la manutención de sus menores hijos, con la intención de que los mismos tengan un nivel de vida similar al que llevan en estos momentos.
2.b Con la Finalidad se satisfacer los gastos recurrentes de los menores, que incluyen gastos vinculados a la vivienda, educación, alimentación, terapias, servicios, transporte, diversión y gastos menores, se ha fijado como pensión mensual de alimentos a cargo de EDGAR ERNESTO LAMELA, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.500.000,oo); (lo que hoy es igual a TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES Bs. F 3.500.oo).
Esta cantidad se ajustará anualmente, en un monto igual al porcentaje de variación experimentado por el índice de Precios al Consumidor del Area Metropolitana de Caracas publicado por el Banco Central de Venezuela, durante el año anterior a la fecha del respectivo ajuste.
La mencionada cantidad será depositada los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente N° 01160017481017002425 del Banco Occidental de Descuento, a nombre de MAYOLA CRISTINA RINCON GARCIA. El comprobante de depósito en la mencionada cuenta bancaria servirá de prueba del cumplimiento de esta obligación.
En caso de que EDGAR ERNESTO LAMELA fije su residencia fuera del país mantendrá a favro de sus hijos, una (1) pensión por adelantado, a ser depositada en la cuenta antes mencionada.
2.c En casos de gastos extraordinarios y no estrictamente necesarios, los padres se deberán poner de acuerdo en cuento a la participación de cada uno de ellos, pero, en principio, si se trata de viajes, deberán ser cubiertos por el padre que origine el viaje.
2.d Adicionalmente el padre EDGAR ERNESTO LAMELA se compromete, una vez al año, a comprar ropa y calzado para sus hijos y de acuerdo a lo que considere necesario. Así como pagar el cincuenta por ciento (50%) de la totalidad de los gastos correspondientes a inscripción, útiles y uniformes de sus menores hijos.
TERCERO: con relación al Régimen de visitas a que tiene derecho EDGAR ERNESTO LAMELA, se ha establecido lo siguiente:
a) En el periodo de vacaciones escolares (julio-septiembre) los menores podrán vivir y disfrutar de la compañía, paterna o materna, en forma ininterrumpida, en el domicilio de cada uno, o en el lugar elegido para el disfrute de dichas vacaciones, correspondientes a cada uno de los progenitores la mitad del periodo.
b) Con respecto a los periodos de Carnavales y Semana Santa los pasarán un año con cada uno de los padres en forma alterna.
c) Con relación al periodo de vacaciones en el mes de Diciembre, será dividido por mitad entre los padres. Las noches del 31 de diciembre y del 24 de diciembre estarán en compañía de su madre y su padre de manera alterna, comenzando este año con la madre, el día 24 de diciembre.
d) El día del padre y su cumpleaños, los menores lo pasarán con su padre, y viceversa, el día de la madre y su cumpleaños con su madre.
e) Los fines de semana los disfrutarán en forma alterna con la madre y el padre, es decir un fin de semana con la madre y el siguiente con el padre. el fin de semana que le corresponda al padre pasarlo con sus hijos los buscará en el domicilio de la madre, los días viernes antes de las 7:00 p.m. debiendo regresarlos, el día domingo a más tardar antes de las 7:00 p.m. Los padres acuerdan enfocar el régimen de visitas, con especial énfasis, en el derecho que tiene los hijos a mantener con sus padres una cordial relación. En consecuencia, el régimen de visitas tendrá en cuenta las disponibilidades de tiempo de los menores, sus obligaciones escolares, compromisos deportivos y sociales, de acuerdo a la vida normal de cualesquiera menores de su edad. Se deja establecido que el padre ejercerá su derecho de visitas compartiendo con ambos hijos. En caso que la madre deba viajar sin los menores, se seguirá cumpliendo el régimen de visitas acordado en el presente documento, y durante su ausencia los menores residirán en la residencia de la madre...”
Asimismo en cuanto a la Liquidación de los Bienes de la comunidad conyugal adquiridos durante unión conyugal, esta Sala de Juicio procede a informar a las partes peticionantes que esta Juez Unipersonal no tiene competencia en cuanto la liquidación de lo bienes de la comunidad conyugal, en razón a la función de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 literal i) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los casos de divorcio, viene dada por la existencia de hijos, niños o adolescentes, y es específicamente a disolver el vínculo matrimonial que une a las partes, más no adjudicar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, ya que dicha competencia recae específicamente en los Juzgados civiles ordinarios de esta Circunscripción Judicial.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal Nº XIII, de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. JAIZQUIBELL QUINTERO ARANGUREN LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. SALLY GUERRERO
Exp: AP51-S-2007-021147
JQA/Kristian Castellanos
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