REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.
SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL N° XIII
Caracas, 26 de febrero de 2009
198º y 149º
ASUNTO: AP51-V-2008-010779

PARTE DEMANDANTE: LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-4.810.409, en representación de su hijo, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, y titular de la cédula de identidad N° V-23.631.948.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 13.491.

PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.767.152.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.527.

MOTIVO: Obligación de Manutención (Cumplimiento).

I
DE LA CAUSA
Se inicia la presente causa mediante demanda de cumplimiento de obligación de manutención, incoada por el abogado OVER ARNESTO CIPRIANI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.491, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.810.409, progenitora del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, y titular de la cédula de identidad N° V-23.631.948, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-2.767.152, cuyo escrito libelar fuera recibido en ese Circuito Judicial en fecha 25/06/2008.
En fecha 10/07/2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación del ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, para que asistido de abogado diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 eiusdem, se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las diez (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la presente solicitud.
Mediante diligencia suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial en fecha 02/12/2008, fue consignada la boleta de citación firmada y sellada por el demandado, la cual fue debidamente consignada por la secretaria de este Tribunal en fecha 12/12/2008, a los fines del cómputo de los lapsos procesales.
En fecha 17/12/2008, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviese lugar el acto conciliatorio entre las partes, se levantó acta mediante la cual se dejó expresa constancia de la comparecencia de la parte demandada y de la no comparecencia de la parte actora. En esta misma la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 15/01/2009, venciendo el lapso de promoción de pruebas, no se recibió de ninguna de las partes escrito alguno.-
En fecha 16/01/2009, se dictó auto fijando oportunidad para dictar sentencia dentro del lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de dicha fecha inclusive.-

II
DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
Alegó:
Que de la unión con el ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQE GAZZANEO, procrearon al adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION y mediante sentencia de Divorcio dictada por la Sala de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 27/10/2003, la parte demandada de la presente causa quedó obligado a:
“A suministrar como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a Un Salario (01) mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO EXACTOS (Bs. 247.104,00) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, por concepto de Pensión Alimentaría es de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO EXACTOS (Bs. 247.104,00) mensuales; para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaría. En el mes de Agosto, para los gastos de útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a Un (01) monto igual al fijado como pensión alimentaría, es decir, que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO EXACTOS (Bs. 247.104,00) Asimismo, para cubrir gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de Un (01) monto igual al fijado como pensión alimentaría, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO EXACTOS (Bs. 247.104,00). Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorros que será aperturada en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, para los fines aquí señalados. Se ordena asimismo, que el padre renueve la Póliza Liberty Mutual de Seguros Caracas adquirida por su persona, por cuanto consta en autos que la misma se encuentra vencida, en la cual deberá mantener entre los beneficiarios a su hijo, el niño de marras, hasta que la Aseguradora determine que éste, por haber adquirido la edad limite para dejar de gozar de la Póliza, deba excluirlo de la misma.”
III
DE LA DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
El demandado por su parte en el escrito de contestación de la demanda le señala a este Despacho Judicial, que según lo dispuesto en el artículo 492 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se debe declarar la Inadmisibilidad del procedimiento incoado por la parte actora, por cuanto consta de las actas procesales que la pretensión deducida del escrito libelar le fue interpuesta mediante sentencia definitivamente firme y ejecutoriada dictada por la Juez Unipersonal N° 01 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 27/10/2003. Asimismo, manifiesta que el cumplimiento que se pretende en este caso en forma acumulativa a las pretensiones corresponde única y exclusivamente, en puridad de derecho, a la Juez que pronunció la decisión, tal y como lo señala el artículo 492 de la citada Ley, y con mayor razón, si la fijación de la pensión de alimentos no ocurrió como un acuerdo de los padres, sino como una imposición de la Juez Unipersonal N° 01 que conoció del juicio de Divorcio contencioso.
Asimismo, declaró la duda respecto de la paternidad del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, quien fue presentado por el demandado ciudadano FRANCISO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Agustín, del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28/01/1994, consignando conjuntamente con el escrito de contestación, copia certificada de la sentencia de Simulación dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire.
IV
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte Actora: Esta hizo uso de este derecho, consignando junto con su escrito libelar ciertas documentales, las cuales este Tribunal procede a valorar de la siguiente manera: 1) Cursa al folio (17), copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San Agustín del Municipio Libertador, del Distrito Capital, signada con. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende la filiación que une a los ciudadanos FRANCISO JOSE AQUIQUE GAZZANEO y LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, con el adolescente de autos, y da competencia a la Sala para conocer del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y así se declara. 2) Cursa al folio (18) al (44) copias certificadas de la sentencia de Divorcio dictada por la Juez Unipersonal N° 01 de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 27/10/2003, mediante la cual se fijó la Obligación de Manutención exigida en este procedimiento, esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor del adolescente de autos de la siguiente forma: “El padre suministrará como pensión alimentaría mensual la cantidad equivalente a Un Salario (01) mínimo, en base a la filiación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO EXACTOS (Bs. 247.104,00) mensuales. Lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, por concepto de Pensión Alimentaría es de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO EXACTOS (Bs. 247.104,00) mensuales; para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la Pensión Alimentaría. En el mes de Agosto, para los gastos de útiles y aquellos propios del inicio del año escolar, se fija la cantidad adicional equivalente a Un (01) monto igual al fijado como pensión alimentaría, es decir, que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO EXACTOS (Bs. 247.104,00) Asimismo, para cubrir gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional de Un (01) monto igual al fijado como pensión alimentaría, es decir la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO EXACTOS (Bs. 247.104,00). Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuanta de ahorros que será aperturaza en el Banco Industrial de Venezuela, a nombre del niño SE OMITE LA IDENTIFICACION, para los fines aquí señalados. Se ordena asimismo, que el padre renueve la Póliza Liberty Mutual de Seguros Caracas adquirida por su persona, por cuanto consta en autos que la misma se encuentra vencida, en la cual deberá mantener entre los beneficiarios a su hijo, el niño de marras, hasta que la Aseguradora determine que éste, por haber adquirido la edad limite para dejar de gozar de la Póliza, deba excluirlo de la misma.” Y así se declara. 3) Cursa al folio (45), libreta de Ahorros N° 2047557 código cuenta cliente N° 003-0020-96-0100167312, a nombre de la progenitora del adolescente en cuestión, la cual esta Juzgadora los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 4) Cursa al folio (46) y (47) del presente expediente, consultas de cuentas inactiva N° 003-0020-96-0100167312, a nombre de la madre del adolescente de autos, aperturada en fecha 07/11/2003, la cual esta Juzgadora los desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara. 5) Cursan del folio (48) al folio (53) documentos impresos de la pagina Web del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social: www.mintra.gov.ve, mediante los cuales señalan los salarios mínimos y sus incrementos desde el año 2003 hasta el año 2008, el cual de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 6 del Decreto con fuerza de Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, tiene la misma eficacia probatoria que una fotocopia de documento escrito, que al no haber sido asociado con una firma electrónica (la cual al cumplir los requisitos legales, surte los mismos efectos que la firma autógrafa), carece de firma, en consecuencia, se trata de un documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se valora y declara.
6) Cursa al folio (54) al (59) copia certificada del documento de propiedad del Inmueble signado bajo el N° y letra siete-C, ubicado en la séptima planta tipo del edificio “A”, del “CONJUNTO RESIDENCIAL LAS LADERAS”, situado en la urbanización La Urbina (ahora llamada “Terrazas del Ávila”), calle cinco, al norte de la carretera Petare-Guarenas, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda. Este Tribunal le da valor de documento público en virtud de que el mismo fue emitido por un funcionario público que declara haber efectuado hechos jurídicos entre las partes que suscriben dicho documento, todo conforme a lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo esta Juzgadora considera que no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y en el presente caso no aporta nada a los hechos debatidos, vale decir, en cuanto a la procedencia o no del cumplimiento de obligación de manutención, peticionada por la madre del adolescente de ambos contendientes, y así se establece Y así se declara.
De las Pruebas de la Parte Demandada: La parte demandada consignó adjunto a su escrito de Contestación, copia certificada de la sentencia de Simulación dictada por el Juzgado Accidental del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en la ciudad de Guatire, contra de los ciudadanos LUCINA GUILLERMA CARABALLO, JUAN CARLOS REYES CARABALLO y SISSI PEREZ OSORIO. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo esta Juzgadora considera que no incide en la cuestión de fondo aquí debatida, y en el presente caso no aporta nada a los hechos debatidos, vale decir, en cuanto a la procedencia o no del cumplimiento de obligación de manutención, peticionada por la madre del adolescente. Y así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas de manutención atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.
Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación de manutención fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.
Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación de manutención, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación de manutención, correspondan a un niño o a un adolescente. Es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar.
Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas de manutención, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.
a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.
b.- La prevención que en un futuro, la obligación de manutención será satisfecha con el patrimonio del obligado.
En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.
Establecen los artículos 1354 del Código Civil y el 506 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente:
Artículo 1354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”
Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, y quien pretenda que ha sido liberada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación de manutención, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación de manutención, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

En el presente caso, la ley le otorgó una oportunidad al demandado para que promoviera las pruebas que le pudieran favorecer en los hechos alegados por la parte actora, sin embargo éste no promovió, ni trajo a los autos elemento alguno que lo favoreciera, no evidenciándose en consecuencia que hubiese dado cumplimiento a la obligación de manutención en los períodos señalado en la demanda, por lo que considera esta Juzgadora forzoso declarar la demanda parcialmente procedente con miras a las pruebas producidas por la demandante; en el debate probatorio se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto del adolescente de autos, además el establecimiento previo de la obligación de manutención por vía judicial y como consecuencia de ello los retardos en dichos aportes, lo cuales han de computarse por la cantidad mensual fijada judicialmente mediante la sentencia de de divorcio en lo concerniente a la Obligación de Manutención, dictada por el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 01 de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 27/10/2003, o sea BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO EXACTOS (Bs. 247.104,oo) mensuales, actualmente es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 247,10), mensuales, son que incluía obviamente lo relativo a lo ordenado como Obligación de Manutención, desde el mes de noviembre del año 2003, hasta el mes de junio de 2008, que coincide con la pretensión deducida, como consecuencia de ello, quedó demostrando que el obligado alimentario no cumplió con la obligación de manutención en los meses antes señalados y siendo que la misma fue fijada por la cantidad equivalente a Un Salario Mínimo, que asciende a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CIENTO CUATRO EXACTOS (Bs. 247.104,oo) mensuales, actualmente es la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 247,10), mensuales, los cuales debían ser cancelados de manera mensual. Ahora bien en relación a las bonificaciones especiales el obligado no cumplió con la bonificación del mes de agosto y diciembre de los años 2003, 2004, 2005 ,2006 y 2007, con su respectivo incremento anual, en virtud al aumento del Salario Mínimo decretado en los referidos años por el Presidente de la República.
Finalmente de la petición realizada por la parte actora respecto al incumplimiento de la obligación de manutención comprendida entre los meses de noviembre del año 2003, al mes de junio del 2008, así como a las bonificaciones especiales no suministradas en los meses de agosto y diciembre de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, de la obligación alimentaría fijada judicialmente, en la sentencia dictada por el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal N° 01 de esta Circunscripción Judicial, y coincide con la pretensión deducida por esta Juzgadora, como a continuación se desglosan detalladamente:, en el mes de noviembre del 2003, no suministró ninguna cantidad, quedando por suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 247,10); en el mes de diciembre del 2003, no suministró la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 247,10), ni tampoco canceló la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 247,10), por concepto de gastos navideños (juguetes); en el mes de enero del 2004 no suministró la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 247,10); en el mes de febrero del 2004, no suministró la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 247,10); en el mes de marzo del 2004, no suministró la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 247,10); en el mes de abril del 2004, no suministró la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON DIEZ CENTIMOS (Bs.F. 247,10); en el mes de mayo del 2004, no suministró la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 296,52); en el mes de junio del 2004, no suministró la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 296,52); en el mes de julio del 2004, no suministró la cantidad DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.F. 296,52); en el mes de agosto del 2004, no suministró la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 296,524), ni tampoco canceló la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON QUINIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 296,524), por concepto de gastos escolares; en el mes de septiembre del 2004, no suministró la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 321,24); en el mes de octubre del 2004, no suministró la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 321,24); en el mes de noviembre del 2004, no suministró la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 321,24); en el mes de diciembre del 2004, no suministró la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 321,24), ni tampoco pago la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 321,24), por concepto de gastos navideños (juguetes); en el mes de enero del 2005 no suministró la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 321,24); en el mes de febrero del 2005, no suministró la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 321,24); en el mes de marzo del 2005, no suministró la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 321,24); en el mes de abril del 2005, no suministró la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIUNO CON VEINTICUATRO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 321,24); en el mes de mayo del 2005, no suministró la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 405,00); en el mes de junio del 2005, no suministró la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 405,00); en el mes de julio del 2005, no suministró la cantidad CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 405,00); en el mes de agosto del 2005, no suministró la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 405,00), ni tampoco canceló la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 405,00), por concepto de gastos escolares; en el mes de septiembre del 2005, no suministró la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 405,00); en el mes de octubre del 2005, no suministró la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 405,00); en el mes de noviembre del 2005, no suministró la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 405,00); en el mes de diciembre del 2005, no suministró la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 405,00), ni tampoco pago la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 405,00), por concepto de gastos navideños (juguetes); en el mes de enero del 2006 no suministró la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 405,00); en el mes de febrero del 2006, no suministró la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 465,75); en el mes de marzo del 2006, no suministró la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 465,75); en el mes de abril del 2006, no suministró la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 465,75); en el mes de mayo del 2006, no suministró la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 465,75); en el mes de junio del 2006, no suministró la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 465,75); en el mes de julio del 2006, no suministró la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 465,75); en el mes de agosto del 2006, no suministró la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 465,75), ni tampoco canceló la cantidad de CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 465,75), por concepto de gastos escolares; en el mes de septiembre del 2006, no suministró la cantidad de QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 512,33); en el mes de octubre del 2006, no suministró la cantidad de QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 512,33); en el mes de noviembre del 2006, no suministró la cantidad de QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 512,33); en el mes de diciembre del 2006, no suministró la cantidad de QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 512,33), ni tampoco pago la cantidad de QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 512,33), por concepto de gastos navideños (juguetes); en el mes de enero del 2007 no suministró la cantidad de QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 512,33); en el mes de febrero del 2007, no suministró la cantidad de QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 512,33); en el mes de marzo del 2007, no suministró la cantidad de QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 512,33); en el mes de abril del 2007, no suministró la cantidad de QUINIENTOS DOCE CON TREINTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 512,33); en el mes de mayo del 2007, no suministró la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 614,79); en el mes de junio del 2007, no suministró la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 614,79); en el mes de julio del 2007, no suministró la cantidad SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 614,79); en el mes de agosto del 2007, no suministró la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 614,79), ni tampoco canceló la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 614,79), por concepto de gastos escolares; en el mes de septiembre del 2007, no suministró la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 614,79); en el mes de octubre del 2007, no suministró la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 614,79); en el mes de noviembre del 2007, no suministró la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 614,79); en el mes de diciembre del 2007, no suministró la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 614,79), ni tampoco pago la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 614,79), por concepto de gastos navideños (juguetes); en el mes de enero del 2008 no suministró la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 614,79); en el mes de febrero del 2008, no suministró la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 614,79); en el mes de marzo del 2008, no suministró la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 614,79); en el mes de abril del 2008, no suministró la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 799,23); en el mes de mayo del 2008, no suministró la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 799.23); en el mes de junio del 2008, no suministró la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 799.23); en el mes de julio del 2008, no suministró la cantidad SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 799.23); en el mes de agosto del 2008, no suministró la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 799.23), ni tampoco canceló la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 799.23), por concepto de gastos escolares; en el mes de septiembre del 2008, no suministró la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 799.23); en el mes de octubre del 2008, no suministró la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 799.23); en el mes de noviembre del 2008, no suministró la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 799.23); en el mes de diciembre del 2008, no suministró la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 799.23), ni tampoco pago la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 799.23), por concepto de gastos navideños (juguetes); en el mes de enero del 2009 no suministró la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 799.23), en el mes de febrero del 2009 no suministró la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON VEINTITRES CENTIMOS DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 799.23), quedando por suministrar la suma de TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 31.389,8).

Lo cual se disgrega a continuación:

MESES: MONTO QUE CORRESPONDÍA PAGAR: MONTO QUE CANCELÓ: MONTO ADEUDADO: INTERESES AL 1% MENSUAL
Dic-03 247,10 0,00 247,10 2,47
Ene-04 247,10 0,00 247,10 2,47
Feb-04 247,10 0,00 247,10 2,47
Mar-04 247,10 0,00 247,10 2,47
Abr-04 247,10 0,00 247,10 2,47
May-04 296,52 0,00 296,52 2,96
Jun-04 296,52 0,00 296,52 2,96
Jul-04 296,52 0,00 296,52 2,96
Ago-04 321,23 0,00 321,23 32,1
Sep-04 321,23 0,00 321,23 32,1
Oct-04 321,23 0,00 321,23 32,1
Nov-04 321,23 0,00 321,23 32,1
Dic-04 321,23 0,00 321,23 32,1
Ene-05 321,23 0,00 321,23 32,1
Feb-05 321,23 0,00 321,23 32,1
Mar-05 321,23 0,00 321,23 32,1
Abr-05 321,23 0,00 321,23 32,1
May-05 405,00 0,00 405,00 40,5
Jun-05 405,00 0,00 405,00 40,5
Jul-05 405,00 0,00 405,00 40,5
Ago-05 405,00 0,00 405,00 40,5
Sep-05 405,00 0,00 405,00 40,5
Oct-05 405,00 0,00 405,00 40,5
Nov-05 405,00 0,00 405,00 40,5
Dic-05 405,00 0,00 405,00 40,5
Ene-06 405,00 0,00 405,00 40,5
Feb-06 465,75 0,00 465,75 46,5
Mar-06 465,75 0,00 465,75 46,5
Abr-06 465,75 0,00 465,75 46,5
May-06 465,75 0,00 465,75 46,5
Jun-06 465,75 0,00 465,75 46,5
Jul-06 465,75 0,00 465,75 46,5
Ago-06 465,75 0,00 465,75 46,5
Sep-06 512,33 0,00 512,32 51,2
Oct-06 512,33 0,00 512,32 51,2
Nov-06 512,33 0,00 512,33 51,2
Dic-06 512,33 0,00 512,33 51,2
Ene-07 512,33 0,00 512,33 51,2
Feb-07 512,33 0,00 512,33 51,2
Mar-07 512,33 0,00 512,33 51,2
Abr-07 512,33 0,00 512,33 51,2
May-07 614,79 0,00 614,79 61,4
Jun-07 614,79 0,00 614,79 61,4
Jul-07 614,79 0,00 614,79 61,4
Ago-07 614,79 0,00 614,79 61,4
Sep-07 614,79 0,00 614,79 61,4
Oct-07 614,79 0,00 614,79 61,4
Nov-07 614,79 0,00 614,79 61,4
Dic-07 614,79 0,00 614,79 61,4
Ene-08 614,79 0,00 614,79 61,4
Feb-08 614,79 0,00 614,79 61,4
Mar-08 614,79 0,00 614,79 61,4
Abr-08 614,79 0,00 614,79 61,4
May-08 799,23 0,00 799,23 79,9
Jun-08 799,23 0,00 799,23 79,9
Jul-08 799,23 0,00 799,23 79,9
Ago-08 799,23 0,00 799,23 79,9
Sep-08 799,23 0,00 799,23 79,9
Oct-08 799,23 0,00 799,23 79,9
Nov-08 799,23 0,00 799,23 79,9
Dic-08 799,23 0,00 799,23 79,9
Ene-09 799,23 0,00 799,23 79,9
Feb-09 799,23 0,00 799,23 79,9
Total adeudado 31.389,8 0,00 31.389,8
Intereses al 12% anual o lo que es igual 1% mensual +
2.945,53
TOTAL ADEUDADO GENERAL SIN BONIFICACIONES
34.335,33

BONIFICACIONES
Dic-03 247,10 0,00 247,10
Ago-04 321,24 0,00 321,24
Dic-04 321,24 0,00 321,24
Ago-05 405,00 0,00 405,00
Dic-05 405,00 0,00 405,00
Ago-06 465,75 0,00 465,75
Dic-06 512,33 0,00 512,33
Ago-07 614,79 0,00 614,79
Dic-07 614,79 0,00 614,79
Ago-08 799,23 0,00 799,23
Dic-08 799,23 0,00 799,23
TOTAL ADEUDADO DE BONIFICACIONES 5.505,7
TOTAL GENERAL ADEUDADO 39.841,03


Por lo que en razón a lo establecido en la sentencia antes citada el demandado dejó de suministrar en 100% de dicha cantidad, restando entonces por cancelar la cantidad antes descrita, cuando lo correcto era haber cumplido con lo establecido en vía judicial, que consistió en el pago mensual de la cantidad de la Obligación de Manutención, y dejó de suministrar el monto acordado vía judicial por bonificaciones especiales y gastos extras, siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 63 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS DE BOLIVAR FUERTE (Bs. F 2.945,53), por concepto de intereses de mora lo que da un total de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON TRES CENTIMOS DE BOLIVARE FUERTE (Bs. F 39.841,03). Y así se declara.-
VI
DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este Despacho Judicial, a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda de Cumplimiento de Obligación De manutención, intentada por la ciudadana LUCINA GUILLERMINA CARABALLO, en representación de su hijo el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, en contra del ciudadano FRANCISCO JOSE AQUIQUE GAZZANEO, también identificado. Por lo expuesto, el incumplimiento alimentario por parte del padre debe computarse de la siguiente manera: del monto total adeudado que asciende a la suma de TREINTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVAR CON TRES CENTIMOS DE BOLIVARE FUERTE (Bs. F 39.841,03), deberá cancelarse contra el bono vacacional, así como contra cualquier otra remuneración que corresponda a dicho obligado, por lo que la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio para el Poder Popular para la Participación y Protección Social deberá descontar dicho monto y depositarlos en la cuenta N° 0003-0059-49-0100154003, del Banco Industrial de Venezuela que se encuentra a nombre de la madre, de igual forma dicha dirección general de recursos humanos deberá descontar los montos establecidos por sentencia dictada por la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal N° IV, en fecha 02/11/2007 es decir: la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00), dividido en dos (02) quincenas, o sea los quince (15) y treinta (30) de cada mes.
Una vez firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a la Dirección General de Recursos Humanos, con el objeto de que le se de estricto cumplimento a lo aquí decidido.
Finalmente visto que la sentencia aquí dictada ha sido producida fuera del lapso legal, notifíquese mediante boletas a las partes de la presente sentencia, a los fines de que ejerzan los recursos correspondientes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese
Dada firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil nueve (2.009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,

Abg. Jaizquibell Quintero Aranguren.
La Secretaria

Abg. Sally Guerrero




En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Sally Guerrero



JQA/yc
Obligación De manutención (Cumplimiento).-