REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Santa Ana de Coro, Once (11) de febrero de Dos Mil Nueve.
198º Y 149º
Expediente: D-001266-2008
Demandante: MAIKE COOPER NAVAS ARIAS
Abogada Asistente
Del Demandante: ABOG. ARAMELY ATACHO (Procuradora de trabajadores), I.P.S.A, Nº 108.453.
Demandando: SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SCM 255 C.A.
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de Diciembre del año dos mil ocho, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, un libelo, presentado por el ciudadano MAIKE COOPER NAVAS ARIAS, portador de la cedula de identidad No. 16.102.674, con la asistencia de la Abogada ARAMELY ATACHO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.453.
Siendo admitida en fecha nueve de Enero del año dos mil Nueve, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón ordenándose y librándose los carteles de notificación en esa misma fecha, evidenciándose en el expediente al folio trece (13) el cartel de notificación practicado por la alguacil de este Tribunal la ciudadana YAMILET MEDINA, en su exposición de fecha Veinte de Enero del año dos mil nueve, dejando constancia que la ciudadana DAIMELYS MARTINEZ, titular de la cédula de identidad Nº 17.179.744, quien funge como Secretaria de la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SCM 255 C.A, quien de manera voluntaria recibió y firmó el cartel de notificación sobre la admisión de la demanda; igualmente riela en la causa al folio Catorce (14), la exposición del secretario de este Tribunal Certificando la actuación del alguacil encargado de practicar dicha notificación.
En fecha Once de febrero del año dos mil nueve (11-02-2009), siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana, en virtud del sorteo realizado por la coordinación Judicial Laboral de esta Circunscripción, para la asignación de Asuntos queda designado este Tribunal para la Apertura de la Audiencia Preliminar, luego de realizado el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente asunto en la sala de este Juzgado, se deja constancia que no compareció ninguna de las partes.
CAPITULO II
MOTIVA
En cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal procede a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo.
En este caso bajo estudio se observa la incomparecencia de las partes a la Audiencia Preliminar ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, siendo que la consecuencia jurídica de la incomparecencia del actor a la Audiencia Preliminar, es declarar desierto el procedimiento y terminado el proceso. ASÍ SE DECIDE.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la Audiencia Preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha…”.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO interpuesto por el ciudadano MAIKE COOPER NAVAS ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.102.674, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SCM 255 C.A, por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
Se ordena expedir copia certificada de este Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFÍCADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, con sede en Santa Ana de Coro, a los Once (11) días del mes de Febrero del año dos mil nueve (2.009). Siendo las 10:20 a.m. Se dictó y publicó la presente decisión. AÑOS: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. HERMINIA CH. ARRIETA
LA JUEZ.
Abg. LOURDES VILLASMIL
SECRETARIA
HCHA/lv. Exp. D-001266-2008.
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