PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO REGIMEN COMO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO FALCON.
Santa Ana de Coro, 05 de febrero de 2009
198º y 149º
Exp. D-001152-2009
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PARTE DEMANDANTE: NELSON ANTONIO RAMIREZ MACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.498.658, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA LAURA REYES, Procuradora de Juicios de Trabajadores, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 120.275.
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTDO FALCON (IMUDEMI), de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEIBYS SMITH, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 122.460.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS PREVISTOS EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO.
I
DE LAS ACTAS PROCESALES
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que por auto de fecha 20 de octubre de 2008, fue admitida demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, en el juicio que sigue el ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ MACHO, arriba identificado, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (IMUDEMI), de este mismo domicilio.
Con esa misma fecha el nombrado Tribunal, ordenó emplazar mediante cartel de notificación al citado ente municipal, en la persona del ciudadano RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, para que pasados diez días de despacho contados a partir de la constancia en autos cumplida por la Secretaría del Tribunal, compareciera ante el Tribunal a los efectos de la realización de la audiencia preliminar. En los mismos términos se ordenó la notificación del Síndico Procurador Municipal, con fecha 24 de noviembre de 2008.
Cumplidas las formalidades legales de las notificaciones, con fecha 14 de enero de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar sin la comparecencia de la parte demandada, el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, (IMUDEMI). En dicho acto la parte actora consignó su escrito de pruebas; en virtud de la no comparecencia de la parte demandada, ni por apoderado judicial ni representante legal, el mencionado Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, ordenó remitir el expediente original a la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para la distribución de causas. Con fecha 21 de enero de 2009, el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, (IMUDEMI), por medio de apoderado dio contestación a la demanda. Remitido el expediente a la Coordinación Laboral, ésta por efecto de distribución de causas lo remitió a este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO de esta misma Circunscripción Judicial, siendo recibido el día 29 de enero de 2009. Con esa misma fecha indicada, se le dio entrada al expediente.
II
MOTIVA
El asunto bajo examen se concentra en el hecho que la parte demandada, se trata de un ente Municipal, el cual constituye la unidad política primaria de la organización de la República Bolivariana de Venezuela, de los que componen el poder público nacional; en tal sentido debe entenderse que debe aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial N° 38.204, de fecha 8 de junio de 2005, en concordancia con la Ley Orgánica Procesal Laboral. Dicho ésto, tenemos que el artículo 155 de la citada Ley Orgánica del Poder Público Municipal, establece:
“Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria”. (Subrayado del sentenciador)
De la norma transcrita se colige, que los funcionarios judiciales, (incluyendo a los jueces), están obligados en caso de demandas contra los municipios, a ordenar la citación en la persona del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, (art. 155), quien dispone de un término de 45 días continuos, para dar contestación a la demanda; en este caso, por tratarse de materia laboral, debe dejarse transcurrir dicho término, para luego, en aplicación de la Ley Orgánica Procesal Laboral, conforme prescribe el artículo 128, tenga lugar la Audiencia Preliminar, en el décimo día hábil siguiente posterior a la constancia en autos de su notificación o la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados. Tal como prevé la norma in commento, el incumplimiento de las formalidades implantadas en la norma, será causal de reposición.
En el caso bajo estudio, se observa de las actas procesales, específicamente del auto de admisión de la demanda fecha 20 de octubre de 2008, que el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, una vez admitida la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (IMUDEMI), y al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, para la celebración de la Audiencia Preliminar a las diez de la mañana del DECIMO (10) DIA HABIL SIGUIENTE, excluyendo el término de cuarenta y cinco días ordenado en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Cabe destacar que tal omisión causa una indefensión a los intereses patrimoniales del municipio, afecta las reglas adjetivas del proceso laboral y menoscaba el derecho al debido proceso y a la defensa establecido en la carta magna; por lo que este sentenciador, obrando por mandato expreso contemplado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la obligación de todos los jueces de la República de asegurar la integridad del orden constitucional, y que le impone el deber a los Jueces en cualquier causa, aún de oficio, solventar lo conducente. Así se establece.
En consecuencia, se hace inevitable para este juzgador, en virtud de la omisión señalada, el deber de declarar la nulidad de la citación practicada al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, anulando todas las actuaciones con posterioridad a la admisión de la demanda. Del mismo modo, se ordena la reposición de la causa al estado en que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admita la demanda, ordenando el emplazamiento del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (IMUDEMI, y del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, confiriendo el término de los cuarenta y cinco (45) días continuos, que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
El JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL RÉGIMEN NUEVO COMO PARA EL RÉGIMEN TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en SANTA ANA DE CORO, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: La nulidad de la citación practicada al SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON, anulando todas las actuaciones con posterioridad a la admisión de la demanda; en el juicio que sigue el ciudadano NELSON ANTONIO RAMIREZ MACHO, portador de la cédula de identidad No. 7.498.658, de este domicilio; contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (IMUDEMI). SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, admita la demanda, ordenando el emplazamiento del INSTITUTO MUNICIPAL DE DEPORTES DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCON (IMUDEMI), y del SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, concediendo el término de los cuarenta y cinco (45) días continuos, que establece el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, AGRÉGUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO PARA EL NUEVO RÉGIMEN COMO PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Santa Ana de Coro, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años, 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ DE JUICIO
ABG. RAMON REVEROL.
LA SECRETARIA
ABG. ADRIANA MENDOZA
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