Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 28 de julio de 2.008, por el ciudadano JOSE GREGORIO NAVAS GUTIERREZ, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.478.628, domiciliado en la casa sin número, calle La Rosa, Barrio Blanquita de Perez de la ciudad de Punto Fijo, asistido por la abogada en ejercicio MARLE ANTONIETA LEMUS GONZALEZ, numero de inpreabogado Nº 118.028, en contra de la ciudadana BELMARYS CAROLINA LIZIR ZAVALA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 14.646.772, domiciliada en el apartamento 13, bloque 13 del BTV del Barrio Blanquita de Perez, de la ciudad de Punto Fijo. Expone el demandante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 24 de febrero de 1.997, por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en la casa sin número, del sector Brisas de Santa Elena de la ciudad de Punto Fijo. Que procrearon tres hijas de nombres (Se omite nombre) de 10, 8 y 6 años de edad respectivamente. Expone que todo marchaba bien, y en perfecta armonía, hasta que desde hace aproximadamente 5 años, su cónyuge comenzó a cambiar de conducta, abandonando el domicilio conyugal y a sus hijas. Expone que a pesar de sus esfuerzos para que volviese, han resultado inútiles, puesto que la demandada se niega a volver al hogar conyugal, y a cumplir con sus obligaciones de esposa. Y es por ello, que en base al articulo 185 literal A del Código Civil, que es referente de abandono voluntario, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio. Pidiendo que las hijas permanezcan con el, y se fije régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
Habiendo sido notificado la Demandada, no formalizó oposición, ni dio contestación a la demanda.
En fecha 09 de febrero de 2.009, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.
Motiva

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.

En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y las tres hijas del matrimonio de los ciudadanos José Gregorio Nava Gutierrez y Belmarys Carolina Lizir Zavala. Esto se desprende del acta de matrimonio Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVA GUTIERREZ y BELMARYS CAROLINA LIZIR ZAVALA, expedida por el Jefe Civil Registrador de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y de las partidas de nacimiento de las Niñas (Se omite nombre) , expedidas por el ciudadano Registrador de la parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón y donde se hace constar que las mismas son hijos de los ciudadanos JOSE GREGORIO NAVA GUTIERREZ y BELMARYS CAROLINA LIZIR ZAVALA..
Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y de los hijos frutos de la unión.
DE LOS TESTIGOS
En relación a las testimoniales de los ciudadanos NOHELIA DE JESUS GARCES MEDINA, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 4.177.422, y EDMUNDO HERMOSO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 717.096, se analiza el dicho de los testigos evacuados, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:
1) Que conocen suficientemente a los esposos NAVA LIZIR.
2) Que la ciudadana BELMARYS CAROLINA LIZIR ZAVALA, abandonó progresivamente sus deberes conyugales desde hace mas de cinco años, y definitivamente desde hace cuatro años, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal.
3) Que presenciaron directa y personalmente el abandono consuetudinario alegado por el demandante.
Quedando comprobado en consecuencia a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte de la Demandada el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que el Demandante comprobó los hechos alegados, es decir las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte del Cónyuge, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de Divorcio alegada es el abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana BELMARYS CAOLINA LIZIR ZAVALA, este Juzgador concluye, que de los testimoniales evacuados concatenados entre si y con las pruebas documentales, se desprende, que ciertamente la Demandada incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar el domicilio conyugal, y el deber de cohabitación en forma injustificada.
Con respecto a la opinión de las Niñas, las mismas han manifestado su deseo de permanecer junto a su Padre, tal y como lo han hecho hasta ahora. Y es por lo que es importante, esta opinión al momento de establecerse el régimen con respecto a las Niñas.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la pertinencia y procedencia de la acción, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia definitiva, y así se decide.

Ponderadas las documentales, junto a las testimoniales, que ha sido contestes en la situación de abandono afectivo y material por parte de la ciudadana BELMARYS CAROLINA LIZIR ZAVALA, en cuanto a su deber referente a sus obligaciones conyugales, específicamente en su obligación de cohabitación, ya que desde hace 4 años, abandonó su hogar no cumpliendo así con sus deberes conyugales, siendo así contestes las pruebas entre si, y escuchada la opinión de la Niñas, este Tribunal se pronuncia:

DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por el ciudadano: JOSE GREGORIO NAVA GUTIERREZ, venezolano, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro.10.478.628, en contra de la ciudadana BELMARYS CAROLINA LIZIR ZAVALA, plenamente identificados en autos. Quedando comprobado el abandono voluntario por parte de la ciudadana BELMARYS CAROLINA LIZIR ZAVALA. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de febrero de 1997. Con respecto a las niñas, la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de Custodia lo seguirá ejerciendo el ciudadano: JOSE GREGORIO NAVA GUTIERREZ, de igual manera se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Y con respecto a la obligación de manutención ambos padres deberán cubrir de manera equitativa las necesidades de las niñas. Lo acordado con respecto a las Niñas, podrá ser revisado de manera autónoma, toda vez que ha sido acordado de manera incidental, y no por vía principal.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 13 del mes de febrero de 2009.