Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 26 de marzo de 2.008, por la ciudadana TERESA MARTINS DE JESUS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.571.342, domiciliada en la calle arismendi, esquina panamá, Nro 11-49, asistida por el abogado Fernando Yvan Pirela, numero de inpreabogado Nº28.838, en contra de ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro 7.166.340, domiciliado en la calle comercio, entre perú y panamá, Nro 12-32. Expone la demandante, que contrajeron matrimonio civil, en fecha 21 de octubre de 1995, por ante la Prefectura Civil del Municipio Carirubana del estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en la calle Arismendi , NRo 11-49. Que procrearon un hijo de nombre (SE OMITE NOMBRE) de siete años de edad. Expone, que todo marchaba bien, y en perfecta armonía, hasta que su cónyuge comenzó a cambiar de conducta, comportándose indiferente con sus obligaciones de esposo, hasta que fecha 05 de enero de 2.008, el ciudadano Carlos Torrens, decidió irse de la casa, recogiendo todas sus cosas, y marchándose. Expone que a pesar de sus esfuerzos para que volviese, han resultado inútiles, puesto que el demandado se niega a volver al hogar conyugal a cumplir con sus obligaciones de esposo. Y es por ello, que en base al articulo 185 literal A del Código Civil, que es referente de abandono voluntario, solicita se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende se decrete el divorcio. Pidiendo que las hijas permanezcan con ella, y se fije régimen de convivencia familiar y obligación de manutención.
En fecha 26 de febrero de 2.008, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.
Se procede en consecuencia a dictar la dispositiva de manera ampliada y definitiva.
Motiva
A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:
El artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, establece que si el Demandado no comparece al acto de contestación de la demanda, se considera la misma contradicha en todas, y cada una de las partes.
En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser un actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.
El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente.
Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y del hijo del matrimonio. Esto se desprende del acta de matrimonio expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Carirubana del Municipio Carirubana del estado Falcón, y la partida de nacimiento del Niño (Se omite nombre). Siendo documentos públicos, se les otorga pleno valor probatorio. se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y del hijo frutos de la unión.
En relación a las testimoniales de los ciudadanos Henry Francisco Vargas Valles, titular de la cedula de identidad Nº 3.394.435, y Luis Antonio Macho, titular de la cedula de identidad Nº 3.098.709, se analiza el dicho de los testigos evacuados, los cuales, han sido coincidentes en los siguientes puntos:
1) Que conocen suficientemente a los esposos TORRENS MARTINS.
2) Que el ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, abandonó sus deberes conyugales desde el día 05 de enero de 2.008, sin que hasta la fecha haya regresado al hogar conyugal.
3) Que presenciaron directa y personalmente el abandono consuetudinario alegado por la demandante.
Quedando comprobado en consecuencia a lo largo del contradictorio, que fue roto por parte del Demandado el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que la Demandante comprobó los hechos alegados, es decir las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de la Cónyuge, la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la Acción de Divorcio fundamentada en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil.
Correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de Divorcio alegada es el abandono de los deberes conyugales por parte del ciudadano CARLOS TORRENS, este Juzgador concluye, que de los testimoniales evacuados concatenados entre si y con las pruebas documentales, se desprende, que ciertamente el Demandado incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar el domicilio conyugal, y el deber de cohabitación en forma injustificada.
Ahora bien, siendo analizadas en conjunto las pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la pertinencia y procedencia de la acción, y habiendo sido garantizado el Debido Proceso, la Igualdad de las Partes y el Derecho a la Defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia definitiva, y así se decide.
DISPOSITIVA.
En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por la ciudadana: TERESA MARTINS DE JESUS, venezolana, Mayor de Edad, titular de la cedula de identidad Nro.7.571.342, en contra del ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO, plenamente identificados en autos. Quedando comprobado el abandono voluntario por parte del ciudadano CARLOS RAFAEL TORRENS OVIEDO. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados Ciudadanos que fue contraído por ante la Prefectura del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de septiembre de 1995. Con respecto al niño (se omite nombre), la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de Custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana TERESA MARTINS DE JESUS, de igual manera se establece un Régimen de Convivencia Familiar abierto. Y con respecto a la obligación de manutención ambos padres deberán cubrir de manera equitativa las necesidades del niño.
Liquídese la comunidad Conyugal.
Se condena en costas a la parte demandada.
Se mantiene las medidas cautelares hasta la eventual partición de la comunidad conyugal.
Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.
Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón a los 27 del mes de noviembre de 2008.
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