REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 10 de Febrero de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2009-000002
ASUNTO : IP01-O-2009-000002

JUEZ PONENTE: ABG. ANTONIO ABAD RIVAS

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón emitir pronunciamiento, en virtud de escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro, por el ciudadano ENDER JESÚS CARRASQUERO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 15.981.108, y actualmente privado de su libertad en la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales zona 2 en la ciudad de Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cuya causa cursa ante el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo signado bajo la nomenclatura IP11-P-2008-002037, asistido por la Defensora Privada Abg. Betssy Rivero, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.179026, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.315 y con dirección procesal en calle 24 entre carreras 17 y 18 edificio Lany oficina 26 Barquisimeto Estado Lara; mediante el cual interpuso acción de amparo contra omisión de pronunciamiento contra la Juez Segunda de Control del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, Abg. Sobeidis Sangronis, en cuanto a la petición en beneficio de su salud que ante dicho Tribunal ha hecho su defensa, interpuesta en fecha 26 de diciembre de 2008, sin obtener oportuna respuesta, lo que vulnera derechos establecidos en los artículos 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para obtener respuesta oportuna y adecuada, poniendo con ello en peligro su vida.

Se dio ingreso a las actuaciones en fecha 05 de febrero de 2009, dándose cuenta en Sala y designándose ponente al Abg. Antonio Abad Rivas.

Ahora bien, llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de la presente solicitud, procede a hacerlo esta Alzada tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

CAPÍTULO I
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Le corresponde a esta Corte de Apelaciones determinar su competencia sobre el asunto; así pues se verifica que la acción de amparo propuesta lo fue contra una omisión de pronunciamiento, la cual se equipara a la que se interpone contra decisión judicial, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que dispone:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

En consecuencia, estamos en presencia de la competencia en razón del grado, la cual le atribuye el conocimiento de los Tribunales Superiores de los Amparos Constitucionales que se intenten contra las decisiones u omisiones de los Tribunales de Instancia. Por lo tanto esta Alzada se considera competente; y Así se decide.

CAPÍTULO II
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE ACCIÓN DE AMPARO

 Alegó el pretendiente en el capítulo II de los Hechos, que en fecha 26 de diciembre de 2008, su Abogado Betssy Rivero actuando en calidad de defensa privada requirió del Tribunal Segundo de Control extensión Punto Fijo la sustitución de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a la cual se encuentra sometido desde el 1 de septiembre de 2008, por una menos gravosa, a los fines de asegurar su integridad física y salud en virtud de que sufre graves trastornos de salud a consecuencia de un accidente vial en el que se vio involucrado, siendo recibido dicho escrito por la oficina del alguacilazgo del Circuito el 26 de diciembre de 2008 a las 11:00 a. m.

 Señaló el accionante que, en fecha 1 de septiembre de año 2008, se vio involucrado en un accidente de tránsito el cual le causó múltiples heridas y lesiones de consideración y entre ellas “traumatismo craneoencefálico condicionando tumefacción de tejidos blandos en la región fronto nasal con discreto cefalohematoma frontal”, según diagnóstico médico avalado por la Médico forense adscrito al CICPC Delegación Falcón, dejándose constancia que dichas heridas sufridas son de carácter grave, y que tiene antecedente de hipertensión arterial y diabetes mellitas, sugiriendo hospitalización y un nuevo examen médico.

 Asimismo manifestó que este nuevo reconocimiento medico legal se practica el 22 de octubre de 2008 en donde refiere el Médico Forense adscrito al CICPC: “Paciente con antecedentes de traumatismo craneoencefálico, reciente visión borrosa, cefalea de fuerte intensidad intermitente, hipertensión arterial con valores 150/100 y la necesidad de que exista una nueva valoración por neurocirujano y amplio tratamiento indicado en ambiente adecuado hasta mejorar su cuadro clínico, y nueva valoración al mejorar condiciones”.

 Refirió el actor que, llegada la Audiencia Preliminar el día 12 de diciembre del año 2008 su defensa solicita a la Juez Segundo de Control extensión Punto Fijo debido a su delicado estado de salud, sea trasladado a un centro Hospitalario distinto al de esta ciudad por cuanto en el Hospital Rafael Calles Sierra no se le ha brindado la atención necesaria a su problema de salud, decidiendo la ciudadana Jueza acordar lo solicitado, ordenando su trasladado ese mismo día hacia las instalaciones del Hospital Van Grieken de esta ciudad de Coro.

 Infirió que una vez en el Hospital de Coro le realizaron una tomografía craneal el Médico Radiólogo concluyendo lo siguiente: “Múltiples lesiones Nodulares quísticas intra y extra axiales y una de ella con edema perilesional de localización frontal izquierda e impresiona otra en la protuberancia izquierda (tallo encefálico), y coexiste con leve hidrocefalia no comunicante en relación con neuroinfección; mas probablemente neurocisticercosis en fase aguda- sub aguda…”, sin embargo el alta no se puede concretar ya que presenta una nueva patología medica para el 22 de diciembre a las 6 p m, lo bajan a emergencia por presentar dolor abdominal en hipocondrio, siendo valorado por cirugía concluyendo como Colelitiacistitis mas barro biliar y signos de Colecistitis, siendo intervenido quirúrgicamente.

 En fecha 24 de diciembre de 2008, le practicaron un nuevo reconocimiento médico, donde el Médico señala lo siguiente: “Presenta una cicatriz de herida quirúrgica cubierto con apósito de gasa, y que su tiempo de permanencia en el hospital se prorroga hasta que existan criterios clínicos satisfactorios para plantear su alta”.

 En fecha 27 de diciembre del año 2008, lo trasladan nuevamente al Hospital Calles Sierra de Punto Fijo a fin de ser valorado por los galenos. Sin embargo, pese a las indicaciones médicas los efectivos policiales deciden hacer caso omiso a la referencia médica y lo trasladan nuevamente a la Comandancia Policial, y el 28 de diciembre sufre una nueva crisis epiléptica teniendo que ser trasladado de emergencia al hospital donde le indicaron “tratamiento oral en forma continua, el cual al no cumplir con el mismo presentarse nuevos elementos”.

 El día 31 de diciembre de 2008, expuso que su cuadro clínico se agravaba aun mas al punto de ser trasladado nuevamente al hospital d Coro, donde se diagnosticó que necesitaba cuidados especiales: “Área asistidas, curas diarias, tratamiento orden diaria, así como dieta baja en grasa. Se indica acudir al centro el día 04-01-09 a control”.

 Que el 04 de enero de 2009, fue trasladado por orden del Tribunal de la causa al Hospital Alfredo van Grieten de Coro para control, siendo examinado por la Dra. Zuggi Noroño, quien le diagnosticó: “… paciente que amerita dieta estricta y curas diarias…”.

 Que el 06 de enero de 2009, presentó un nuevo episodio con crisis convulsivas, siendo trasladado de emergencia al Hospital DR. RAFAEL CALLES SIERRA, donde le diagnosticaron “… tratamiento médico agudo y por mejoría egresa, pese a continuar tratamiento ambulatorio, siendo necesario que al paciente se le suministre tratamiento por patología, ya que sin ella se puede ocasionar daños severos a la salud del mismo…”

 Refirió que el 12 de enerote 2009, , una comisión mixta de Médicos Forenses, cumpliendo instrucciones directas del tribunal de la causa (agraviante) procede a practicarle un nuevo reconocimiento médico legal y concluyen que: “… presenta diagnóstico de diabetes mellitas, hipertensión arterial, epilepsia post-traumática, sugiriendo ambientes adecuados y curas diarias…”; expresando además que varias veces ha sido valorado según constancia médica por convulsiones frecuentes, indicando tratamiento médico, y que por deshicencia y salida de secreción serohemática en herida operatoria, amerita antibiótico terapia, carácter grave; se sugiere ambiente adecuado que le permita al paciente cumplir estrictamente su tratamiento médico y curas diarias como lo ha indicado su médico tratante y así evitar complicaciones de su cuadro clínico.

 Estimó el pretendiente que, la exacerbación de su cuadro clínico ya es bastante evidente al punto de que ya no lo trasladan a los centros hospitalarios sino que llaman a Protección Civil donde es atendido por paramédicos y le inyectan anti-convulsivos, siendo recluido nuevamente el 23 de enero del corriente año por presentar “… 1. síndrome convulsivo. 2. Diabetes mellitas tipo II. 3. Hipertensión arterial...”

 Señaló que tanto su familia como su defensa han solicitado por escrito, en varias ocasiones, un pronunciamiento, siendo que hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional tampoco han recibido respuesta.

 Indicó que en fecha 07 de enero de 2009, el Tribunal segundo de Control acodó el traslado del quejoso, desde la Comandancia de POLICFALCÓN, donde se encuentra recluido, hasta el Hospital Calles Sierra, dos veces al día a los fines de que se le realicen las curas de herida más el tratamiento vía oral señalado por la médico tratante y a su vez solicita el traslado con carácter de urgencia del Médico Forense hasta la Comandancia de POLIFALCÓN, a los fines de que se le practique la evaluación médico forense al imputado y una vez obtenidos los resultados, deberán ser remitidos a la brevedad al Despacho Judicial y con respecto a la revisión de la medida acordó: “… se tiene a la vista para proveer por auto separado…”, presentando el quejoso otra solicitud englobando los pedimentos anteriores, motivo por el cual, ante la reiterada actitud hace uso de este mecanismo extraordinario de tutela judicial.

 En vista de ese vacío arguyó, tanto su familia como su defensa han solicitado por escrito en varias ocasiones un pronunciamiento, hasta la fecha tampoco se ha recibido respuesta, que desde la fecha de presentación del escrito de petición, hasta la fecha de interposición de la acción de amparo no han obtenido de la ciudadana Juez de Primera Instancia ninguna respuesta, estando vencido el término que la ley le concede para ello, según lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

 En efecto, manifestó que, la ciudadana Juez Segundo de Control Extensión Punto Fijo no ha cumplido con su deber, de dar oportuna y adecuada respuesta a la solicitud hecha por mi defensa y mi familia, no habiéndose hecho efectivo el derecho Constitucional de petición y por ende a la salud que tiene, consagrados en los artículos 51 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales denunció como infringido, trayendo citas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la tutela de tales derechos, todo lo cual le ha generado un progresivo detrimento de su salud, lo cual puede ser verificado de las copias certificadas de los informes médicos que anexó.

 Por último solicita obtener una respuesta adecuada, así como se establezcan pautas sobre la obligación que tienen los jueces de cumplir con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución.

CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA

Conforme se estableció anteriormente, la presente acción de amparo ha sido propuesta contra una omisión de pronunciamiento judicial por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en proveer respecto de las solicitudes efectuadas por la Defensa del quejoso, propuesta desde el día 26 de diciembre del año próximo pasado, respecto a la revisión de la medida de coerción personal que pesa en su contra; la cual colocó a la vista para proveer por auto separado, sin que hasta la fecha de la interposición del amparo haya sido proveída; no cumpliendo el Tribunal denunciado como agraviante con su deber de dar adecuada y oportuna respuesta; en consecuencia, se observa que no se opone a ella ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, es necesario destacar que:

1) No existe recaudo alguno que haga a esta Sala concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada;
2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado;
3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida;
4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación;
5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de una omisión judicial;
6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos.

Constatado lo anterior, y visto además que en la solicitud de amparo se ha cumplido también con las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales e igualmente, se ha anexado copia certificada de las solicitudes escritas presentadas ante el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, así como de los informes médicos de las actuaciones procesales contenidas en el asunto IP11-P-2008-002037, Extensión Punto Fijo, todo lo cual hace admisible la acción de amparo ejercida, y así se declara.

CAPÍTULO CUARTO
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1- ADMITE la acción de amparo interpuesta por el ciudadano ENDER JESÚS CARRASQUERO, asistido por la Defensora Privada Abg. Betssy Rivero, arriba identificados, contra la omisión de pronunciamiento en la que presuntamente incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo de resolver sobre peticiones de revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, concretamente, la solicitud de un cambio del sitio de reclusión dada la afección de salud que padece.

2.- ORDENA la notificación de la Abogada SOBEYDIS SANGRONIS, Jueza Temporal del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la aludida extensión Judicial, o de quien se encuentre desempeñando dicho cargo, como presunta agraviante, a fin de que esta Sala, una vez que conste en autos dicha notificación, fije dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a ella, la oportunidad en que se llevará a cabo la audiencia oral constitucional. Remítasele, anexa a la notificación, copia certificada tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la acción incoada.

3.- ORDENA la notificación del Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público que interviene en el asunto principal IP11-P-2008-002037 así como al Fiscal que se encuentre de guardia, con competencia en Derechos fundamentales para intervenir en los procedimientos de amparo constitucional, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena la notificación de todas las partes intervinientes en el asunto principal que dio origen a la acción de amparo propuesta y para que comparezcan luego de notificado a indagar sobre la fecha en que se celebrará dicha audiencia.

Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón


ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR Y PRESIDENTE


ABG. MARLENE MARÍN DE PEROZO
JUEZA TITULAR


ABG. ANTONIO ABAD RIVAS
JUEZ TEMPORAL Y PONENTE


ABG. MAYSBEL MARTÍNEZ
SECRETARIA

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG01200900064